REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2015-000043

PARTE DEMANDANTE: NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI APONTE, LEOLGALVIS RATTIA, ZWELKYS CONTRERAS MIRABAL, JULIO CESAR NIEVES, ADRIANA GOMEZ FERNANDEZ, NATACHA SANDOVAL VAZQUEZ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 25 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 72 ahora 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada el Estado Apure, quien goza de las prerrogativas de Ley.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en esta Instancia expediente original causa CP01-L-2015-000043, por la consulta obligatoria en virtud que fue proferida sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de abril de 2016 la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.427, contra EL ESTADO APURE.

Este Tribunal Superior Accidental , una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha treinta (30) de enero del año en curso solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, el finiquito que contuviera la descripción de los conceptos cancelado a la ex -trabajadora NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, siendo recibido en veintidós (22) de febrero del presente año.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior Accidental, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada la Gobernación del Estado Apure, es un ente Estadal que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia, procedente la consulta del fallo. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“…..La decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Conceptos Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La pretensión de la demanda se circunscribe a la solicitud del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios, por parte del ESTADO APURE, a favor de la Ciudadana NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa; sin embargo, corresponde a esta Juzgadora dirimir, como punto previo, la denuncia de prescripción propuesta por la parte demandada, con respecto a la reclamación de prestaciones sociales correspondientes al servicio prestado durante el año 1999.
En tal sentido, es preciso determinar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”.
Ahora bien, la demandante indica que se desempeñó como recepcionista, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, todos los días inclusive, siendo éste el período reclamado por concepto de prestaciones sociales; por lo que es procedente analizar la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; en lo que se refiere a la prescripción, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio (78), que la accionante NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, terminó su relación de trabajo con la demandada, cuyas prestaciones sociales se exigen, en fecha 31 de diciembre de 1999, y al vuelto del folio (06) se observa que el día 08 de abril de 2015, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA con la demandada el día 31 de diciembre de 1999, fecha reconocida de terminación de la relación laboral y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por la accionante, el día 08 de abril de 2015, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.):
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Subrayado de este Tribunal)


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de las documentales cursantes a los folios 100, 132 y 133 de este expediente, el patrono al cancelar prestaciones sociales, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, al folio 78 del presente expediente, riela copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 01 de diciembre de 1999, emitida por la Oficina de Atención al Público, marcada con la letra “C”; cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante y en la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada a exhibir el mencionado documento y, por cuanto no fue consignado, este Tribunal se encuentra en la obligación de tener como cierto el contenido del mismo, y otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, se reconoce como cierta la fecha de ingreso del 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, y como consecuencia de ello es procedente el pago de los conceptos reclamados por dicho lapso. Así se decide.
Del mismo modo, por cuanto la procedencia de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, fue reconocida y no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia se acuerda su cancelación. Así se decide.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se acuerda verificar los conceptos reclamados que a continuación se especifican:
Prestaciones sociales: del 15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días.
Salarios caídos y demás beneficios: Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.
Antigüedad viejo Régimen. Articulo 108 LOT.
(Calculado con salario integral)
15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días
Del 15-01-1999 al 30-04-1999= 05 días x Bs. 4,79 = 23,95
Del 01-05-1999 al 30-11-1999= 35 días x Bs. 5,74 = 200,90
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 224,85
Intereses………………………………………….……………..Bs. 45,93
Salarios Caídos:
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Periodo: 2014 Salario mínimo nacional
Enero Bs. 1.635,15
Febrero Bs. 3.270,30
Marzo Bs. 3.270,30
Abril Bs. 3.270,30
Mayo Bs. 4.251,78
Junio Bs. 4.251,78
Julio Bs. 4.251,78
Agosto Bs. 4.251,78
Septiembre Bs. 4.251,78
Octubre Bs. 3.826,60
Total salarios caídos………………Bs. 36.531,55

Vacaciones no disfrutadas, artículos 195 y 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Periodo 2013-2014
33 días x Bs. 109,01 = Bs. 3.597,33
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días
33 días/12 meses x 1,5 mes = 4,13 días x Bs. 141,73= Bs. 585,34
Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 4.182,67
Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Periodo 2013-2014
115 días x Bs. 109,01 = Bs. 12.536,15
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días
115 días/12 meses x 1,5 mes = 14,38 días x Bs. 141,73= Bs. 2.038,08
Total bono vacacional……………..……….…………….…….....Bs. 14.574,23
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, en concordancia con clausula 49 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 01-01-14 Al 27-10-14= 09 meses y 26 días
130 días/12 meses x 10 meses= 108,33 días x Bs. 141,73= Bs. 15.353,61
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 15.353,61
Diferencia de sueldos por meses con 31 días. Clausula Nº 48 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.
Periodos:
Ene-Mar = 02 meses x Bs. 109,01 = Bs. 218,02
May-Jul-Ago=03 meses x Bs. 141,73 = Bs. 425,19
Total Diferencia de sueldos por meses con 31 días……………….Bs. 643,21
CESTA TICKET
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.
Unidad Tributaria= 127,00 Bs. x 50% = 63,50 Bs.
198 días x 63,50 Bs. = 12.573,00 Bs.
Total…………………………………………..………..Bs. 12.573,00
Total prest. sociales, salarios caídos y demás beneficios……..Bs. 71.556,05
Mas cesta ticket…………………………………………...……………Bs. 12.573,00
Total adeudado prestaciones sociales y otros conceptos…... Bs. 84.129,05….”


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

.-Que desde el día 15-01-1.999, inició laborales como recepcionista, adscrita al ENTE TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, pero en 15-01-2014 fue despedida injustificadamente, y en fecha 15-01-2014 solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarado Con Lugar el 31-07-2015, según Providencia Administrativa signada con el N° 00153. No obstante, el 27-10-2014 introdujo renuncia por ante la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.

.- Que en fecha 27 de febrero de 2015 le fue cancelada las prestaciones sociales, pero no se le canceló el año 1999, ni se le canceló los salarios caídos, ni los demás beneficios contractuales, a pesar de haber solicitado el pago de UN (1) año y ONCE (11) días, que comprende desde enero 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, fecha se le canceló las prestaciones sociales, pero no se le canceló el año 1.999, ni se le canceló los salarios caídos, ni los demás beneficios contractuales, se le adeuda la Antigüedad del 1.999; cuarenta días por el salario diario integral (Bs.5,17) lo cual da la cantidad de doscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 206,80), se me adeuda por aguinaldo año 1999; noventa días (Bs. 90) por el salario diario de la fecha (Bs.4), el cual da como resultado la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), se me adeuda por vacaciones del año 1999; quince (15) días que multiplicados por el salario diario de la fecha (Bs. 4,00) da como resultado la cantidad de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), se me adeuda por bono vacacional fraccionados del año 1999; se me adeudan quince días 15 días que multiplicados por el salario diario de la fecha (B. 4,00) da como resultado la cantidad de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), por aguinaldo de año 2014 se me adeuda 130 días que multiplicados por el último salario diario de la fecha (Bs. 99,10), da como resultado la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. 12.883,30), se me adeuda por vacaciones del año 2014; se me adeudan 40 días que multiplicados por el salario diario de la fecha (Bs. 99,10), da como resultado la cantidad de tres mil novecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 3.910,00), se me adeuda por bono vacacional del año 2014, se me adeudan 100 días que multiplicados por el salario diario de la fecha (Bs. 99,10), da como resultado la cantidad de nueve mil novecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 9.910,00), se me adeuda por salarios caídos desde el 16 de enero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, se me adeuda 15 días del mes de enero de 2014, por el salario diario de la fecha (Bs. 99,10), lo cual da como resultado la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.486,50), se me adeuda por el mes de febrero de 2014 la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00), se me adeuda por el mes de marzo de 2014 la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00), se me adeuda por el mes de abril de 2014 la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00), se me adeuda por el mes de mayo de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de junio de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de julio de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de agosto de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de septiembre de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de octubre de 2014 la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (4.251,90), se me adeuda por el mes de diciembre de 2014 la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (4.889,11), se me adeuda por el mes de enero de 2014, la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48), se me adeuda 27 días correspondiente al mes de febrero del año 2014 por el salario diario de (Bs. 187,42), lo cual da como resultado la cantidad de cinco mil sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (bs 5.060,34), me adeuda por concepto de cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2014, 12 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 642,00 cesta ticket correspondiente al mes de febrero de año 2014, 20 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1070,00, cesta ticket correspondiente al mes de marzo del año 2014, 19 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1016,50, cesta ticket correspondiente al mes de abril del año 2014, 20 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1070,00, cesta ticket correspondiente al mes de mayo del año 2014, 21 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1123,50, cesta ticket correspondiente al mes de junio del año 2014, 20 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1070,00, cesta ticket correspondiente al mes de julio del año 2014, 23 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1230,00, cesta ticket correspondiente al mes de agosto del año 2014, 21 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1123,50, cesta ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2014, 22 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1177,00, cesta ticket correspondiente al mes de octubre del año 2014, 23 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1230,50, cesta ticket correspondiente al mes de noviembre del año 2014, 20 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1070,00, cesta ticket correspondiente al mes de diciembre del año 2014, 21 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1123,50, cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2015, 21 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 1123,50, cesta ticket correspondiente al mes de febrero del año 2015, 18 días por Bs. 53,50 da la cantidad de Bs. 963,00. Todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de noventa y ocho mil doscientos cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs. 98.250,03); que es el monto por el cual demando.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada Accidental pasa de seguida a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Copia Certificada de Expediente N° 058-2014-01-00034, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que riela del folio 7 al 76 del expediente, marcado con la letra “A”; quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en él se aprecia la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

• Consignó copia de Bauche de pago de la trabajadora demandante, NAYELI HIDALGO, cédula de identidad N° 11.756.427, cursante del folio 77 del expediente y marcada letra “B”; en el mismo se evidencia la condición de contratado de la trabajadora, así como la fecha de ingreso es 01-09-1999; esta juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, y con ello se demuestra fecha de ingreso, funciones desempañada y salario devengado por la trabajadora. Así de decide.

• Consignó copia de Constancia de Trabajo de la ex trabajadora NAYELI HIDALGO, cédula de identidad N° 11.756.427, en ella se evidencia fecha de ingreso y funciones desempeñadas, que riela al folio 78 del expediente y marcada con la letra “C”, esta juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, y con ello se demuestra fecha de ingreso, funciones desempañada y salario devengado por la trabajadora. Así de decide.

.- Consignó copia de Carta de Renuncia de la ex trabajadora NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, cédula de identidad N° 11.756.427, en ella se evidencia fecha de ingreso, funciones desempeñadas y salario devengado, que riela al folio 79 del expediente y marcada con la letra “D”; esta juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, y con ello se demuestra fecha de ingreso, funciones desempañada y salario devengado por la trabajadora. Así de decide.

.- Consignó Cálculos de las Prestaciones Sociales de la ex trabajadora NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, cédula de identidad N° 11.756.427, que riela al folio 80 del expediente y marcada con la letra “E”, esta juzgadora considera que los cálculos son realizados por este Tribunal en la sentencia, por tanto, no le otorga valor probatorio. Así de decide.

En el lapso probatorio: (AUDIENCIA PRELIMINAR)

.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos que cursa del folio 01 al 79 del expediente, marcado con la letra “A”; esta juzgadora accidental comparte la decisión del Tribunal a quo, en cuanto la abstención de admitirla, solo con respecto que, al señalar los folios como pruebas, fue impreciso para su determinación y posterior valoración; ya que, dichos folios lo conforman un conjunto de documentos público, privados y administrativo, que debe estar perfectamente determinado en el escrito de promoción, dado que, cada uno tiene su valoración. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

• Promovió los antecedentes de servicios de la trabajadora NAYELI HIDALGO, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 125 y 126 del expediente; esta juzgadora considera que, aun cuando fueron impugnados por la parte contraria, los mismos están firmado en original y contienen sello húmedo de la demandada, lo que constituye un documento público administrativo, por tanto, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia la relación de contrato sostenida con el patrono. Y así se decide.

• Promovió el listado de cobro del año 1.999 de la ex trabajadora NAYELI HIDALGO, marcado con la letra “C”, cursante al folio 127 del expediente; esta juzgadora considera que, aun cuando fue impugnado por la parte contraria, el mismo están firmado en original y contiene sello húmedo de la demandada, lo que constituye un documento público administrativo, por tanto, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia la relación de contrato sostenida con el patrono. Y así se decide.

• Promovió copia de la renuncia y aceptación de renuncia, cursante a los folios 128 y 129 del expediente, marcadas con las letras “D” y “E”; esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, con ellos se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió recibo de pago de la ex trabajadora NAYELI HIDALGO, cursante al folio 130 del expediente, marcado con la letra “F”; esta juzgadora considera que, aun cuando fue impugnado por la parte contraria, el mismo está firmado en original y contiene sello húmedo de la demandada, lo que constituye un documento público administrativo, por tanto, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia la relación de contrato sostenida con el patrono. Y así se decide.


CAPITULO IV


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS

• Que…. existió relación laboral entre la demandante antes identificada y la misma,” (…)
• Que… se desempeñó como ‘EMPLEADA ADMINISTRATIVA CONTRATADA’ de la Gobernación del Estado Apure,” (…)
• Que…el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en el período comprendido entre el 16 de enero del año 2014 hasta el 27 de febrero del año 2015, esta representación se acoge al cálculo (sic.) que realice este digno tribunal,” (…)

HECHOS RECHAZADOS
• Que “…la fecha de ingreso aducida por la recurrente dista de su realidad laboral,” (…)
• Que “…la accionante desempeñó funciones en dos periodos distintos; NO HABIENDO CONTINUIDAD ENTRE LOS MISMOS,” (…)
• Que los periodos laborados consistían en “…el primero desde el primero (01) de septiembre del año 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 1999, y el segundo desde el quince (15) de septiembre del año 2000 hasta el dieciséis (16) de octubre del año 2013,” (…)
• Que “…Niego, rechazo y contradigo que a la parte accionante se le adeude los conceptos esgrimidos por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales correspondientes al año 1999,” (…)
• Que “…la ciudadana no ejerció el respectivo reclamo en el lapso contemplado en la LEY ROGÁNICA DEL TRABAJO vigente para entonces,” (…)

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede, a los fines de emitir su fallo, primeramente pasa a resolver el punto previo sobre la PRESCRIPCION.

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción con respecto al primer periodo de trabajo, que comenzó el 01 de septiembre de 1999 y finalizó en 31 de diciembre de 1999, ya que, aprecia que es inoperante la cancelación de los conceptos del año 1.999 y que los mismo yacen prescritos, por lo que, niega y rechaza que la accionante se le adeude los conceptos esgrimidos por prestaciones sociales; y en cuanto al segundo periodo de trabajo, desde el 15 de septiembre de 2000 al 16 de octubre de 2013, se acoge a los cálculos del Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal Accidental, que existió un primer periodo de trabajo que comprende del 15 de enero de 1.999 al 30-11-1.999 y un segundo periodo que comprende del 15 de septiembre de 2000 al 16 de octubre de 2013. Sin embargo, quien juzga observa que, a la trabajadora demandante NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, le fue cancelado las prestaciones sociales el 27 de febrero de 2015, tal y como se evidencia de copia Certificada de Comprobante de Transferencia o abono a su cuenta, cursante del folio 184 al 209 del expediente; para luego interponer la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, en fecha 08 de abril de 2015, por tanto, cuando se produjo el pago de las prestaciones sociales, considera esta juzgadora, que dicho acto constituye por parte de la demandada, la renuncia tacita al lapso de prescripción. Y así se decide.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A, se ha referido sobre la prescripción, de la siguiente manera:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio..”.

Ahora bien, atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces Laborales; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en dos (2) periodos, el primero de ellos, con fecha de inicio del primero (01) de enero de 1.999 hasta el treinta y uno (31) de noviembre de 1.999 , tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo cursante al folio 78 del expediente, y donde la parte demandada es decir, GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en este caso, no pudo liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, ni mucho menos demostrar la cancelación de las prestaciones sociales del referido periodo de trabajo, quedando admitido los hechos de la parte demandante. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se establece.

De igual manera, la parte demandante que a pesar de habérsele cancelado las prestaciones sociales, no se le canceló los salarios caídos desde el 15-01-2014 hasta el 27-02-2015, fecha en que le fue cancelada las prestaciones sociales; observa quien decide, que efectivamente la demandante NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA acudió una vez despedida a la Vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo) el dieciséis (16) de enero de 2014, por cuanto fue despida injustificadamente el día quince (15) de enero de 2014, siendo declaro con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00153-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, lo que genero obligaciones a la parte patronal de pagar las respectivas reclamaciones, y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral, que deben ser pagadas al término de la relación de trabajo, y en caso contrario, son exigibles desde ese momento, por lo tanto, se ratifica el fallo en consultado con respecto a este particular. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora accidental considera procedente la reclamación de la actora sometida a Consulta Obligatoria, y que se discrimina a continuación:

DEMANDANTE: NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA
Prestaciones sociales (primer periodo): del 15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días.
Salarios caídos y demás beneficios (segundo periodo): Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Antigüedad viejo Régimen. Articulo 108 LOT. (primer periodo)
(Calculado con salario integral)
15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días
Del 15-01-1999 al 30-04-1999= 05 días x Bs. 4,79 = 23,95
Del 01-05-1999 al 30-11-1999= 35 días x Bs. 5,74 = 200,90
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 224,85
Intereses………………………………………….……………..Bs. 45,93

Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT
15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días
15 días/12 meses x 10,5 mes = 13,13 días x Bs. 5,74= Bs. 75,37
Total vacaciones fraccionadas…………………….…….....Bs. 75,37

Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT
15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días
07 días/12 meses x 10,5 mes = 6,13 días x Bs. 5,74= Bs. 35,19
Total bono vacacional fraccionado………………….…….....Bs. 35,19

Utilidades fraccionadas, artículo 223 LOT
15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días
15 días/12 meses x 10,5 mes = 13,13 días x Bs. 5,74= Bs. 75,37
Total utilidades fraccionadas…………………….…….....Bs. 75,37

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES VIEJO RÉGIMEN……………..Bs. 456,71

Salarios Caídos (segundo periodo):
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Periodo: 2014 Salario mínimo nacional
Enero Bs. 1.635,15
Febrero Bs. 3.270,30
Marzo Bs. 3.270,30
Abril Bs. 3.270,30
Mayo Bs. 4.251,78
Junio Bs. 4.251,78
Julio Bs. 4.251,78
Agosto Bs. 4.251,78
Septiembre Bs. 4.251,78
Octubre Bs. 3.826,60
Total salarios caídos………………Bs. 36.531,55

Vacaciones no disfrutadas, artículos 195 y 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Periodo 2013-2014
33 días x Bs. 109,01 = Bs. 3.597,33

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días
33 días/12 meses x 1,5 mes = 4,13 días x Bs. 141,73= Bs. 585,34
Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 4.182,67

Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Periodo 2013-2014
115 días x Bs. 109,01 = Bs. 12.536,15

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días
115 días/12 meses x 1,5 mes = 14,38 días x Bs. 141,73= Bs. 2.038,08
Total bono vacacional……………..……….…………….…….....Bs. 14.574,23

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, en concordancia con clausula 49 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
De 01-01-14 Al 27-10-14= 09 meses y 26 días
130 días/12 meses x 10 meses= 108,33 días x Bs. 141,73= Bs. 15.353,61
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 15.353,61

Diferencia de sueldos por meses con 31 días. Clausula Nº 48 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.
Periodos:
Ene-Mar = 02 meses x Bs. 109,01 = Bs. 218,02
May-Jul-Ago=03 meses x Bs. 141,73 = Bs. 425,19
Total Diferencia de sueldos por meses con 31 días……………….Bs. 643,21


Total prest. sociales, salarios caídos y demás beneficios……..Bs. 71.741,98
Mas cesta ticket…………………………………………...……………Bs. 12.573,00
TOTAL ADEUDADO PREST. SOC Y OTROS CONCEPTOS…...Bs. 84.314,98

CESTA TICKET
Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.
Unidad Tributaria= 127,00 Bs. x 50% = 63,50 Bs.
198 días x 63,50 Bs. = 12.573,00 Bs.
Total…………………………………………..………..Bs. 12.573,00



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA Y MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de abril de 2016, en la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, con respecto al primer periodo de trabajo, que comprende del 15-01-1999 al 30-11-1999, lo siguiente: Por concepto de Antigüedad viejo Régimen, articulo 108 LOT, la cantidad de Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 224,85), y por concepto de Intereses la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 45,93); por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT, la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75,37); Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT, la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Diecinueve (Bs. 35,19); por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 223 LOT, la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete (Bs. 75,37), para un total de prestaciones sociales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 456,71). Con respecto al segundo periodo de trabajo, que comprende del 16-01-2014 al 27-10-2014, por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.531,55); por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículos 195 y 196 LOTTT, en concordancia con cláusula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.597,33); por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.182,67); por concepto de Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 12.536,15); por concepto de Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con cláusula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 14.574,23); por concepto de Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, en concordancia con cláusula 49 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Quince Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.353,61); por concepto de Diferencia de sueldos, según Cláusula Nº 48 Convención Colectiva SEPER 2006-2007, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 643,21); para un total de salarios caídos y demás beneficios laborales, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.741,98), más el concepto de Cesta ticket, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.573,00), para un total general adeudado por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.314,98).

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados -en el primer periodo- desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de noviembre de 1999), hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. Con respecto al segundo periodo en la cual terminó la relación de trabajo (27-10-2014), hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con la sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Respecto al primer periodo, la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 1999), hasta que quede definitivamente firme el fallo; ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Respecto al segundo periodo, la cantidad condenada a pagar por concepto de otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se deja establecido que los referidos cálculos no proceden respecto a los salarios caídos, por cuanto los mismos no son objeto de intereses ni de indexación judicial.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.
La Juez Accidental,

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres Salazar