REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2014-000199
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.752.262, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ELIAS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.756.223, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de marzo de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.752.262, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la parte actora, lo siguiente: por Intereses de Mora. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Veintiocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 28.069.14)…”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha treinta (30) de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que, el día 01-11-1972, inició sus labores como Mecánico Automotriz adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Que, lo jubilaron en fecha 01-11-2006 y hasta los momentos no le han cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses.
• Que, en fecha 31-05-2011, le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 36.155.96), y por no estar conforme con dicho pago es por lo que solicita se le cancele las diferencias de prestaciones sociales e intereses.
• Que, la relación de trabajo duró treinta y cuatro (34) años de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8.00 am hasta las 12:00 m, y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 173.348.20).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.


Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo:
• Consignó marcado con la letra “B”, legajo de recibos de pago, cursante a los folios 11 al 32 del presente expediente; con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por el accionante así como la remuneraciones percibidas por el mismo y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “C”, resuelto de jubilación N° DRH-210 de fecha 25 de febrero de 2008, cursante al folio 33 del presente expediente; con ella se evidencia la fecha y forma de finalización de la relación laboral y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
• Consignó marcado con letra “D” copia fotostática de planilla de pago de prestaciones sociales y copia del cheque N° 00653797, cursante al folio 34 del presente expediente; con ella se observa el pago que hiciere el patrono por concepto de prestaciones sociales y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
• Consignó marcada con letra “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 35 del presente expediente; con ella se observa los montos y conceptos cancelados al trabajador por prestaciones sociales, y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
• Consignó marcado con letra “F” anexos del cálculo de prestaciones sociales e intereses, cursante a los folios 36 al 54 del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ochenta y nueve (89). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-I-
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses incoada por el ciudadano Berto Laureano Jiménez Navarro, plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñado como Mecánico Automotriz, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, a su decir, desde el primero (01) de noviembre de 1972, hasta el primero (01) de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resuelto N° DRH-210 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, para un total de treinta y cuatro (34) años de servicio, de manera ininterrumpida. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, siendo así, esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En efecto, la controversia se limita a establecer si al trabajador hoy accionante le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.173.348,20); por haber laborado desde el primero (01) de noviembre de 1972 hasta el treinta y uno (31) de octubre 2006, al servicio y bajo subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que determinaría la antigüedad en el servicio y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, el cual será calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Advierte esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que el tribunal a-quo aplicó el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, con la salvedad que debían revisarse las pruebas aportadas, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Subrayado de este Tribunal)

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

En efecto, es conteste este Juzgador en que con respecto a la valoración de las pruebas, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el presente asunto, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
-II-
Decidido lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la misma manera, este Tribunal considera que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que cursante al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, consta planilla del Cálculo de Prestaciones emanada de la Oficina de Recursos Humanos de Ministerio del Poder Popular para la Salud, aportada por el demandante, en donde se detalla el pago de la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 36.155,96) en el cual se especifica lo siguiente:
(i) Prestación de Antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (hasta 18-06-1997), la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y uno Bolívares con un Céntimo (Bs. 3.563.861,01) al presente, la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos. (Bsf. 3.563,86).
(ii) Intereses adicionales, la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Setenta Mil Quinientos Veinte Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 21.270.520, 24) hoy, la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bsf. 21.270,52).
(iii) Menos bono de Transferencia, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) actualmente, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bsf. 150,00).
(iv) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (desde el 19-06-1997), la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.746.660,36) actualmente, la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 6.746,66).
(v) Intereses por fidecomiso (desde el 19-06-97), la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinticuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.724.915,99) actualmente, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bsf. 4.724,91).

Lo que genera un total de prestaciones sociales a pagar por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 36.155.957,60), expresados en bolívares fuertes en la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos. (Bs.F 36.155,96).
De la misma forma, se evidencia al folio 34 del presente expediente, planilla de entrega de cheque de las prestaciones sociales de fecha 27 de junio de 2011 y
copia fotostática de cheque N° 00653797 de fecha 31 de mayo de 2011, girado contra la cuenta corriente Nro. 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela para ser pagado a la orden del ciudadano Berto Laureano Jiménez Navarro, ya identificado, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 36.155,96) el cual concuerda con el monto de la planilla de cálculo de prestaciones (folio 35).
Ahora bien, este Juzgado determina que del referido cheque y de la planilla del cálculo de prestaciones se evidencia efectivamente el pago de los conceptos por prestación de antigüedad e intereses, los cuales fueron cancelados conforme a derecho. En tal sentido, siendo el pago por esencia, la forma principal de extinción de las obligaciones, puesto que supone el cumplimiento de la obligación y la forma de satisfacer el interés del acreedor, que en este caso es la cancelación de las prestaciones sociales; se produce entonces el efecto liberatorio del deudor, que cumpliendo con su obligación queda exonerado del referido pago.
De modo pues, esta alzada es conteste con el a-quo, al considerar que lo que se le adeuda al ciudadano Berto Laureano Jiménez Navarro, es el pago correspondiente a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-11-2006) hasta el pago efectivo de las mismas (27-06-2011).
Ante ello, estima quien decide, hacer mención a la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)”.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con respecto a ello, es preciso hacer mención al criterio conforme al cual el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo abarca la protección del concepto de antigüedad del trabajador por el servicio prestado a la Administración, sino también proteger el conjunto de conceptos que de ella se derivan y que integran las prestaciones sociales, tales como lo son los intereses moratorios, a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 01 de noviembre de 2006, nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de trabajo que lo vinculó con el demandado, y siendo que fue el 27 de junio de 2011, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso generó a favor del hoy accionante el legítimo derecho de percibir los intereses de mora a los que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado.
En virtud de lo establecido precedentemente, quien aquí sentencia ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano Berto Laureano Jiménez Navarro, los cuales se discriminan de la siguiente manera:




EXPEDIENTE Nº : CP01-L-2014-000199
NOMBRE Y APELLIDO: BERTO JIMENEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 2.752.262
FECHA TERM RELACION LAB: 01/11/2006

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 02/11/2006 AL 27/06/2011
Días Mes Año Capital Tasa interés Intereses mensual Int.Acum Gaceta Oficial


28 Noviembre 2006 36.155,96 12,63 350,31 350,31 38.580
31 Diciembre 2006 36.155,96 12,64 388,15 738,45 38.600
31 Enero 2007 36.155,96 12,92 396,74 1.135,20 38.622
28 Febrero 2007 36.155,96 12,82 355,58 1.490,77 38.640
31 Marzo 2007 36.155,96 12,53 384,77 1.875,54 38.660
30 Abril 2007 36.155,96 13,05 387,81 2.263,35 38.680
31 Mayo 2007 36.155,96 13,03 400,12 2.663,48 38.700
30 Junio 2007 36.155,96 12,53 372,36 3.035,83 38.722
31 Julio 2007 36.155,96 13,51 414,86 3.450,70 38.743
31 Agosto 2007 36.155,96 13,86 425,61 3.876,31 38.766
30 Septiembre 2007 36.155,96 13,79 409,80 4.286,11 38.783
31 Octubre 2007 36.155,96 14,00 429,91 4.716,02 38.806
30 Noviembre 2007 36.155,96 15,75 468,05 5.184,06 38.826
31 Diciembre 2007 36.155,96 16,44 504,84 5.688,90 38.847
31 Enero 2008 36.155,96 18,53 569,02 6.257,91 38.869
29 Febrero 2008 36.155,96 17,56 504,44 6.762,35 38.885
31 Marzo 2008 36.155,96 18,17 557,96 7.320,31 38.905
30 Abril 2008 36.155,96 18,35 545,31 7.865,63 38.926
31 Mayo 2008 36.155,96 20,85 640,26 8.505,88 38.946
30 Junio 2008 36.155,96 20,09 597,02 9.102,90 38.968
31 Julio 2008 36.155,96 20,30 623,37 9.726,27 38.989
31 Agosto 2008 36.155,96 20,09 616,92 10.343,19 39.009
30 Septiembre 2008 36.155,96 19,68 584,84 10.928,02 39.034
31 Octubre 2008 36.155,96 19,82 608,63 11.536,65 39.053
30 Noviembre 2008 36.155,96 20,24 601,48 12.138,13 39.073
31 Diciembre 2008 36.155,96 19,65 603,41 12.741,54 39.097
31 Enero 2009 36.155,96 19,76 606,79 13.348,32 39.114
28 Febrero 2009 36.155,96 19,98 554,17 13.902,49 39.135
31 Marzo 2009 36.155,96 19,74 606,17 14.508,66 39.155
30 Abril 2009 36.155,96 18,77 557,79 15.066,46 39.174
31 Mayo 2009 36.155,96 18,77 576,39 15.642,84 39.193
30 Junio 2009 36.155,96 17,56 521,83 16.164,68 39.217
31 Julio 2009 36.155,96 17,26 530,02 16.694,69 39.239
31 Agosto 2009 36.155,96 17,04 523,26 17.217,95 39.259
30 Septiembre 2009 36.155,96 16,58 492,71 17.710,67 39.281
31 Octubre 2009 36.155,96 17,62 541,07 18.251,74 39.300
30 Noviembre 2009 36.155,96 17,05 506,68 18.758,42 39.323
31 Diciembre 2009 36.155,96 16,97 521,11 19.279,53 39.344
31 Enero 2010 36.155,96 16,74 514,05 19.793,58 38.869
28 Febrero 2010 36.155,96 16,65 461,81 20.255,38 38.885
31 Marzo 2010 36.155,96 16,44 504,84 20.760,22 38.905
30 Abril 2010 36.155,96 16,23 482,31 21.242,53 38.926
31 Mayo 2010 36.155,96 16,40 503,61 21.746,14 38.946
30 Junio 2010 36.155,96 16,10 478,45 22.224,58 38.968
31 Julio 2010 36.155,96 16,34 501,77 22.726,35 38.989
31 Agosto 2010 36.155,96 16,28 499,92 23.226,27 39.009
30 Septiembre 2010 36.155,96 16,10 478,45 23.704,72 39.526
31 Octubre 2010 36.155,96 16,38 502,99 24.207,71 39.548
30 Noviembre 2010 36.155,96 16,25 482,90 24.690,62 39.570
31 Diciembre 2010 36.155,96 16,45 505,14 25.195,76 39.591
31 Enero 2011 36.155,96 16,29 500,23 25.695,99 39.611
28 Febrero 2011 36.155,96 16,37 454,04 26.150,03 39.631
31 Marzo 2011 36.155,96 16,00 491,32 26.641,36 39.651
30 Abril 2011 36.155,96 16,37 486,47 27.127,83 39.670
31 Mayo 2011 36.155,96 16,64 510,98 27.638,80 39.692
27 Junio 2011 36.155,96 16,09 430,34 28.069,14 39.711

TOTAL INTERESES DE MORA 28.069,14

En consecuencia, corresponde un total general adeudado por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 28.069,14), por concepto de INTERESES MORATORIOS, a favor del ciudadano BERTO LAUREANO JIMÉNEZ NAVARRO, ampliamente identificado. Por todo lo antes señalado, esta Alzada considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha quince (15) de Marzo de 2016, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano BERTO LAUREANO JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.752.262, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01 de noviembre de 2006), hasta el efectivo cumplimiento del pago de prestaciones sociales (27 de junio de 2011), por la cantidad de Veintiocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 28.069,14); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintitrés (23) de Marzo de 2017, Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
(Fdo.)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Geraldine Goenaga Prieto