REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2016-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.388.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ MOLINA, Procurador de Trabajadores, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.178.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINAPSIS J.A C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Numero, 30, Tomo 5-A RM272, de fecha 15 de febrero de 2016, representada por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTÍNEZ FARÍAS Y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.528.361 y 15.681.974 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTÍNEZ FARÍAS Y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.528.361 y 15.681.974 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha trece (13) de diciembre de 2016, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que compareció el ciudadano CARLOS MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.539.388, en su carácter de parte demandante, y dejó constancia que la parte demandada de autos Sociedad Mercantil SINAPSIS J.A C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Numero, 30, Tomo 5-A RM272, de fecha 15 de febrero de 2016, representada por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTÍNEZ FARÍAS Y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.528.361 y 15.681.974 respectivamente, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse practicado su notificación, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNTA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (Folio 29).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, publicó el extenso del fallo.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, y finalmente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Tribunal, y vista la consignación de escrito de fundamentación de apelación que hiciere la parte demandada recurrente en fecha veinte (20) de marzo de 2017, haciendo uso de la articulación probatoria, esta alzada observa de dicho escrito, que la parte accionada (recurrente en apelación) en la presente causa señala, que la ausencia de su representante legal a la audiencia preliminar se encuentra justificada de conformidad con el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto una noche antes de la fecha fijada para la celebración de la mencionada audiencia, el ciudadano Jocsan Emmanuel Rafael Martínez Farías presentó un cuadro clínico consistente en hipertensión arterial alta y otros síntomas, lo cual ameritó reposo por tres (03) días.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“(…) la presente apelación obra en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de 2016, por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la acción propuesta y condenó a mi representada al pago de acreencias en beneficio del reclamante por la presunta admisión de los hechos fundamentada a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ciertamente, el representante natural que representa a la sociedad mercantil demandada inasistió a la audiencia preliminar pero tal inasistencia está totalmente justificada y se debe a que el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar fue atendido en el Hospital Pablo Acosta Ortíz por motivos de salud, en lo cual el médico tratante le informó que debía guardar reposo por un lapso de tres días, reposo éste que fue consignado en esta instancia y que constituye un documento público administrativo que justifica la incomparecencia de la persona natural que representa a la accionada en razón de ello es que se solicita sea declara con lugar la presente apelación se ordene la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada recurrente en el presente asunto consignó en fecha veinte (20) de marzo del presente año, escrito de fundamentación de la apelación donde anexa:
1.- Reposo Médico emanado del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, del cual se desprende, que el ciudadano Jocsan Emmanuel Rafael Martínez Farías, presentó diagnóstico de hipertensión arterial y síndrome viral, donde se le indicó tratamiento y reposo médico por tres días. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la incomparecencia por causa justificada a la celebración a la audiencia preliminar.
Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, y en tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento, estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. Dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.
Aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación legal de la parte demandada Sociedad Mercantil Sinapsis J.A C.A, que la inasistencia del ciudadano Jocsan Emmanuel Rafael Martínez Farias a la audiencia preliminar se encuentra debidamente justificada en virtud, de encontrarse el día doce (12) de diciembre de 2016, en horas de la noche en consulta de emergencia del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, por presentar cuadro clínico de Hipertensión Arterial Alta entre otros síntomas, que ameritó reposo médico por tres (03) días, según como se evidencia de la constancia médica consignada que corre inserta al folio quince (15) del presente cuaderno de apelación, estando imposibilitado a comparecer a la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2016.
Aunado a ello, tal y como lo señaló el representante legal de la parte demandada en su escrito de fundamentación, que aún cuando la sociedad mercantil accionada cuenta con dos (02) personas naturales que ejercen su representación, esto es Jocsan Emmanuel Rafael Martínez Farías y Ana Emilia Suarez Delgado, identificados en autos, en su condición de presidente y vicepresidente en su orden, según el contenido material de la cláusula Decima Tercera del acta constitutiva-estatutos de su representada, que corre inserto a los folios once (11) al diecisiete (17) de la pieza principal, la cual establece: “…El presidente y vice-presidente, actuando en conjunto, tendrá la más amplia facultad de representación de la compañía y con su sola firma, sus actos en nombre y representación de la empresa, tendrá plena valides (Sic) pudiendo además representar a la compañía, administrativa, judicial y extrajudicialmente…”
Advierte esta Alzada que el alegato de la parte recurrente se fundamenta en que la representación de la empresa se debe ejercer en forma conjunta por las personas antes mencionadas, por lo que aun con la sola asistencia a la audiencia preliminar de la ciudadana Ana Emilia Suarez Delgado, la empresa no se hubiera encontrado legalmente representada.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que la representante legal de la demandada, Sociedad Mercantil Sinapsis J.A C.A, incompareciera a la audiencia preliminar el día y la hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento público administrativo consignado en el presente asunto (folio 15), donde se demuestra que el ciudadano Jocsan Martínez presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer a la mencionada audiencia preliminar.
De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron al ciudadano Jocsan Martínez a comparecer el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedente los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, Año: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
(FDO.)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
(FDO.)
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
(FDO.)
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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