REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2015-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.901.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.617.854 y V-10.624.088, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659 y 134.658.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE-APURE).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUCELIS BENAVIDES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.326.545 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.472.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Recurso de Apelación).
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por la Abogada JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la Sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.935.901, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.617.854 y V-10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES APURE).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha primero (1°) de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.935.901, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, Año 2010, la cantidad de Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.713,28), Año 2011, la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), Año 2012, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.786,62), para un Total de Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.299,90), por concepto Bono vacacional Artículo 223 LOT en concordancia con Clausula N° 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.132,80), por concepto de Utilidades dejadas de percibir. Artículo 174 LOT en concordancia con Clausula N° 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 17.099,10), por concepto de Dotación de Uniformes, Clausula N° 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), lo que genera un total por concepto de Salarios y Otros Beneficios dejados de percibir, la cantidad de Setenta Mil Treinta y Ún Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs. 70.031,80), por concepto de Beneficio en Tickets dejados de percibir, la cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.286,40) lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS, por la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.80.318,20)…” (Negritas del a-quo)
Así, el ocho (8) de diciembre 2015, la Abogada Jucelis Melissa Benavides Solórzano, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ejerció apelación, la cual fue oída en Ambos Efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha dos (2) de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2017, pero en vista de las múltiples actividades administrativas del Juez quien suscribe, mediante auto de la misma fecha, se fijó la audiencia para el día primero (1°) de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
-I-
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día primero (1°) de marzo de 2017, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno. En este sentido, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de diciembre 2015, la Abogada Jucelis Melissa Benavides Solórzano, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha primero (1°) de diciembre de 2015. Así se decide.
-II-
Establecido lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, (Caso: Procuraduría General del Estado Monagas), donde estableció lo siguiente:
Así las cosas, la Sala advierte que la parte accionante denunció la violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, así como la vulneración de los artículos 22 y 137 Constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, por parte del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber desconocido las prerrogativas procesales que le asisten a los Estados cuando son parte en un proceso, en este caso, al haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento de la apelación al no haber asistido a la celebración de la audiencia oral; y por obviar la notificación de la referida decisión, lo que derivó que no pudieran ejercer los recursos procesales correspondientes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que, ante la incomparecencia de la parte recurrente, en este caso el Estado Monagas, a la audiencia oral fijada para el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó el ciudadano Gedeón José Guerra contra el referido Estado.
En tal sentido, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En este contexto, la Sala aprecia que, ante la declaratoria de desistimiento de la apelación, quedó confirmada y, en consecuencia, definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronunciara sobre la consulta obligatoria referida en el artículo trascrito supra, visto que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público –aplicable rationae tempori– hoy artículo 36, los Estados gozan de las mismas prerrogativas que la República, configurándose una lesión al derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De la norma trascrita, la Sala aprecia que, ante la incomparecencia de la representación judicial del Estado Monagas a la audiencia oral, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debió, en resguardo del debido proceso, aplicar la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, conocer del fondo de la controversia mediante la consulta obligatoria.
Del criterio anteriormente expuesto, es claro para este Tribunal que a pesar de la naturaleza coercitiva y absoluta de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte recurrente se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
De manera que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ostenta el carácter de Instituto del Estado, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de apelación; ello en sujeción al 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
Pronunciándose sobre el fondo, y adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, ni el salario devengado al momento del despido son hechos controvertidos, por el contrario, la parte accionada reconoce que la trabajadora se desempeñaba como Facilitadora y que devengaba la cantidad de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.900,00) mensuales por concepto de salario. Aunado a lo anterior, en el escrito de promoción de pruebas que riela del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del asunto principal, la demandada reconoce que la trabajadora fue incorporada en febrero del año 2012, por lo que tampoco es un hecho controvertido que el lapso computable para calcular los salarios dejados de percibir, debe ser desde la fecha del despido injustificado (15-09-2010) hasta la fecha efectiva de su reenganche (14-02-2012), para un total de un (01) año y cinco (05) meses.
En este orden de ideas, mediante Providencia Administrativa N° 0072-11, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, y siendo reenganchada la trabajadora, ésta reclama que a pesar que se le restituyó a las funciones, aún existen conceptos por cancelar por parte del patrono, en lo que se refiere a los salarios caídos y demás beneficios.
Por su parte, la representación patronal aduce que la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, al ordenar el reenganche decreta el pago de los salarios caídos, por lo que se opone al pago de cualesquiera otros beneficios salariales y contractuales a favor de la trabajadora, y así lo afirma en el escrito de contestación demanda que corre inserto al folio ciento cuatro (104) del asunto principal. En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús); donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme al criterio anteriormente señalado, en el cálculo de los salarios dejados de percibir, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor de la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (15-09-2010) hasta la fecha efectiva de su reenganche (14-02-2012); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones la respectiva contratación colectiva. Así se declara.
-IV-
Decidido lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera esta Alzada acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), donde estableció:
El juez laboral tiene la facultad y, también, el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté -formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a los tribunales sino, también, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisión razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados.
…(Omissis)…
Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del peticionario de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, anula la sentencia cuya revisión se solicitó, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2002, y todos los demás actos que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en referencia, que resulte competente por distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina precedentemente expuesta. Así se declara.
La teleología de asegurar la indemnización a través de los salarios caídos en caso de despido injustificado es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Pues, como estableció la Sala, constituye una compensación a favor del trabajador por haber sido objeto de despido sin justa causa, por lo que se obliga al patrono a pagar lo correspondiente para que el trabajador pueda cubrir cualquier daño causado al haber sido privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Debe entenderse entonces que el pago de salarios caídos deviene de cuando la causa del despido no es imputable al trabajador y, por tal motivo, tiene derecho a que se le indemnice conforme al daño que le fue causado.
En consecuencia, pasa este Juzgador a dirimir en este punto, de forma pormenorizada, lo relativo a la cancelación de los conceptos alegados por la parte demandada:
(i) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2010:
Se desprende del escrito libelar (folios de 01 al 05 del asunto principal), que la trabajadora fue despedida en fecha quince (15) de septiembre de 2010; sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda (folio 104 y su vuelto del asunto principal), la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES-APURE) alega sobre este particular, que adeuda a la accionante son los meses de octubre a diciembre del año 2010. Del mismo modo, consta al folio ochenta y nueve (89) del asunto principal, planilla que refleja el cálculo de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, emitida por la Gerencia Regional del Inces Apure, en el cual se obvia el mes de septiembre de 2010.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se observa en ningún momento que la demandada hubiere contradicho la fecha del despido, aunado a ello, tanto en la Providencia Administrativa signada con el N° 0072-11, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, como en las actuaciones para su ejecución y proceso de multa, contenidos en el expediente administrativo signado con el N° 058-2010-01-000375 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, quedó demostrada la procedencia del reenganche y que el consecuente cómputo para el pago de salarios caídos debía calcularse desde la fecha del despido es decir desde el quince (15) de septiembre de 2010. Lo anterior lleva a este Juzgador a concluir que efectivamente la fecha del despido fue el quince (15) de septiembre de 2010, y por lo tanto, la demandada debe cancelar 15 días del mes de septiembre y los meses de octubre a diciembre del año 2010, por concepto de salarios caídos correspondientes al año 2010; y así se decide.
(ii) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2011:
Esta Alzada advierte que en el escrito de contestación de la demanda que riela al folio ciento cuatro (104) del asunto principal, la parte demandada reconoce que adeuda todo el año 2011 por concepto de salarios caídos; por consiguiente, este órgano jurisdiccional decidiendo a la luz de hechos que no han sido discutidos, es decir, equiparándose procesalmente la conformidad de las partes a la no controversia, en consecuencia, considera procedente el pago de los salarios caídos correspondientes a los meses desde enero a diciembre del año 2011, a favor de la trabajadora. Así se declara.
(iii) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2012:
En el escrito libelar (folios de 01 al 05 del asunto principal), la parte actora aduce que fue reenganchada el catorce (14) de febrero de 2012, y que por ello se le adeuda el pago del mes de enero y 14 días del mes de febrero del año 2012. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (folios del 86 al 87 del asunto principal), la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES-APURE) afirma sobre este particular, que nada adeuda a la accionante respecto del año 2012, y que de los recibos de pago que cursan del folio noventa (90) al noventa y nueve (99) del asunto principal, respectivamente, se desprende la cancelación del primer semestre (enero a junio) del año 2012.
Ahora bien, al analizar los recibos de pago correspondientes, se desprende la cancelación del salario a favor de la trabajadora a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2012, sin embargo no aduce la demandada si los montos cancelados se refieren a la cancelación de los salarios dejados de percibir; en consecuencia, a criterio de este Juzgador, el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES-APURE), adeuda el mes de enero de 2012 y catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Así se decide.
(iv) Bono vacacional Artículo 223 LOT en concordancia con Clausula N° 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
En cuanto a este concepto, como previamente se estableció, se trata de una de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto correspondía al demandado demostrar que lo hubiere cancelado. Una vez analizadas las actas procesales, advierte quien aquí Juzga, que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio por este concepto; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo solicitado por la parte accionante, con respecto al pago por concepto de bono vacacional.
(v) Utilidades dejadas de percibir. Artículo 174 LOT en concordancia con Clausula N° 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
En cuanto a las utilidades, al tratarse de una obligación inherente a la relación de trabajo, correspondía al accionado demostrar que lo hubiere cancelado. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no promovió prueba alguna que demostrara la cancelación de dicho concepto; por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud, con respecto al pago por concepto de utilidades del año 2010 y año 2011.
(vi) Dotación de Uniformes, Clausula N° 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
Una vez analizadas las actas procesales, advierte quien aquí Juzga, que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio de esta obligación; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo solicitado por la parte accionante, correspondiéndole 3 dotaciones del año 2011.
(vii) Bono de productividad. Clausula Nº 12 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008
Esta Alzada es conteste con el a-quo, en lo que se refiere a esta petición, en que la convención colectiva establece que el pago procede de acuerdo al resultado de la evaluación de eficiencia y productividad del desempeño, por lo tanto al no haberse desempeñado durante el lapso comprendido entre el 15-09-10 al 14-02-2012, no prospera la petición.
(viii) Cesta Juguetes. Clausula Nº 20 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
Con respecto a este concepto, este Juzgador es conteste con el Tribunal A-quo, en que la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le correspondía al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no prospera la petición.
(ix) Beneficio en Tickets dejados de percibir:
Luego de analizadas las actas procesales, este Tribunal considera que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio por este concepto; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo peticionado.
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por el despido injustificado desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el catorce (14) de febrero de 2012, a favor de la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, que deberán ser cancelados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Del 15-09-10 al 14-02-2012= 01 año, 04 meses y 29 días.
Salario devengado = Bs. 1.900,00 mensual / Bs. 63,33 diario.
Salarios caídos.
En revisión de expediente no se observa pago alguno por este concepto, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Año 2010:
Septiembre (del 15 al 30) = 16 días x Bs. 63,33 = Bs. 1.013,28
Octubre = Bs. 1.900,00
Noviembre = Bs. 1.900,00
Diciembre = Bs. 1.900,00
Total año 2010 = Bs. 6.713,28
Año 2011:
12 meses x 1.900,00 = Bs. 22.800,00
Total año 2011 = 22.800,00
Año 2012:
Enero= Bs. 1.900,00
Febrero (del 01 al 14) = 14 días x Bs. 63,33 = Bs. 886,62
Total año 2010 = Bs. 2.786,62
Total Salarios Caídos…………………………....…….…………Bs. 32.299,90
Otros beneficios dejados de percibir:
En revisión de expediente no se observa pago alguno por estos conceptos, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Bono Vacacional. Articulo Nº 223 LOT, en concordancia con Clausula Nº 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2010= 80 días x Bs. 63,33 = Bs. 5.066,40
2011= 80 días x Bs. 63,33 = Bs. 5.066,40
Total Bonos vacacionales dejados de percibir……………………Bs. 10.132,80
Utilidades dejadas de percibir. Articulo Nº 174 LOT, en concordancia con Clausula Nº 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2010= 135 días x Bs. 63,33 = Bs. 8.549,55
2011= 135 días x Bs. 63,33 = Bs. 8.549,55
Total Utilidades dejadas de percibir…………………………………..Bs. 17.099,10
Dotación de Uniformes. Clausula Nº 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2011= Bs. 3.500,00 x 3 dotaciones= 10.500,00
Total Dotación de uniformes…………………………………………Bs. 10.500,00
Cesta Tickets Alimentación. Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-2010 Al 23-02-2011 = 05 meses y 08 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,40%=26,00 Bs.
108 días x 26,00 Bs. = 2.808,00 Bs.
Del 24-02-2011 Al 14-02-2012 = 11 meses y 20 días
Unidad Tributaria= 76,00 x 0,40%=30,40 Bs.
246 días x 30,40 Bs. = 7.478,40 Bs.
Total Cesta Tickets Alimentación….………..………….Bs. 10.286,40
Salarios y otros beneficios dejados de percibir……..…..Bs. 70.031,80
Mas beneficio en tickets dejados de percibir..………..….Bs. 10.286,40
TOTAL ADEUDADO SALARIO Y OTROS BENEFICIOS.. Bs. 80.318,20
Para un total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.318,20), por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales.
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; adeuda a la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, ya identificada, lo concerniente a los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha del despido injustificado (15-09-2010) hasta la fecha efectiva de su reenganche (14-02-2012), para un total de un (01) año y cinco (05) meses; específicamente, los conceptos de Salarios Caídos desde el 15 de septiembre a diciembre de 2010, año 2011 y mes de enero y 14 días de febrero del año 2012, Bono Vacacional, Utilidades dejadas de percibir, Dotación de Uniformes y Cesta Tickets Alimentación; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo con modificaciones, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por la Abogada JUCELIS MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.472, en su condición de apoderado judicial de la demandada; contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha primero (1°) de diciembre de 2015; SEGUNDO: . SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal a-quo en la fecha antes indicada, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.935.901, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.617.854 y V-10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES APURE) y, en consecuencia, le condena a pagar a la parte actora, lo siguiente: Por concepto de Salarios Caídos, Año 2010, la cantidad de Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.713,28), Año 2011, la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), Año 2012, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.786,62), para un Total de Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.299,90), por concepto de Bono vacacional Artículo 223 LOT en concordancia con Clausula N° 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.132,80), por concepto de Utilidades dejadas de percibir. Artículo 174 LOT en concordancia con Clausula N° 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 17.099,10), por concepto de Dotación de Uniformes, Clausula N° 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), lo que genera un total por concepto de Salarios y Otros Beneficios Dejados de Percibir, la cantidad de Setenta Mil Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 70.031,80), por concepto de Beneficio en Tickets dejados de percibir, la cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.286,40), lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS, por la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.80.318,20); TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves nueve (09) de marzo de 2017, Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
(Fdo.)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez (09:10) horas de la mañana.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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