REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : CP01-N-2015-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.500.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CESAR TEMISTOCLES GALIPOLLY LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.596.469, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.594.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas, contra el acto administrativo comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas, ejercida bajo los auspicios del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido en la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas, de las clausulas 5, 6, 10, 12, 16, 22, 25, 29, 38, 41, 42, 44, 45, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 70, 71 y 74 de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas 2008-2009, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL), así como la revisión de las demás clausulas de la mencionada convención, por incurrir en la presunta violación de los artículos 25, 95, 98, 144, 174, 259, 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4, 5, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 14, 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL) de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna.

Así también, se ordena la notificación al Alcalde del Municipio Achaguas San Fernando del Estado Apure, y al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Sindico Procurador se suspenderá la causa por cuarenta y cinco (45) días hábiles de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: me ABOCO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas, contra el acto administrativo comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas, ejercida bajo los auspicios del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas. TERCERO: ADMITE el Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas, contra el acto administrativo comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas, ejercida bajo los auspicios del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas. CUARTO: Notifíquese al Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure y al Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo se ordena notificar al Sindicato Único de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL) del Municipio Achaguas de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y un (31) días del mes Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar.