REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2017-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: JOSÉ ENRIQUE RONDON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS GREGORIO GARCÍA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 69.1504.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 98.546, en su condición de apoderado Apud Acta del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Por cuanto en fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo quien suscribe designada Juez Provisoria; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.
Es necesario hacer un breve recuento de los hechos ocurridos en la presente causa, para posteriormente pronunciarse sobre la misma:
En fecha cuatro (04) de abril de 2005, se interpone la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi. En fecha siete (07) de abril de 2005, es admitida dicha causa por el Juzgado antes mencionado y en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, es contestada la demanda por la parte accionada (Folio 27). Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005 se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la audiencia preliminar. Dicha audiencia se celebró en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, a las diez (10:00) a.m., y dado que no compareció ninguna de las partes se declaró desierto dicho acto por el Tribunal de la causa. (Folio 34).
El día primero (1º) de agosto de 2005, el Juzgado superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente la audiencia definitiva, a las once (11:00) horas de la mañana. Dicha audiencia se celebró en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, a la cual sólo compareció la parte accionante, quien expuso sus alegatos.
En este orden, en fecha primero (1º) de octubre de 2008, el Juzgado de la causa dicta sentencia en el presente asunto declarándose incompetente por la materia de la querella interpuesta y declina la competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librando las respectivas notificaciones. Así, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el se libra oficio Nº 0074-2015, donde remite la presente causa a esta Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
De esta manera, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, es recibida la presente causa en esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual correspondió por distribución conocer a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado JESÚS GREGORIO GARCÍA VAZQUEZ, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSÉ RONDÓN, ambos identificados en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha primero (1º) de diciembre de 2004, mediante el cual resolvió remover del cargo al ciudadano JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.734.
En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Del mismo modo, en Sentencia N° 00853 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha cinco (05) de marzo de 2009, fecha en la cual el abogado José Alberto Morales Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 98.546, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, parte recurrida, se diera por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Sur, y por tanto, habiendo transcurrido ocho (08) años y 1diecinueve (19) días, desde la fecha de la última actuación de las partes a la presente fecha; lo cual supera con creces el término de un (01) año establecido en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.937.734, debidamente asistido por el abogado JESÚS GREGORIO GARCÍA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 69.1504, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha primero (1º) de diciembre de 2004, mediante el cual resolvió remover del cargo al ciudadano JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.937.734.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2017.
La Jueza Provisorio,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Accidental,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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