REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2013-000035
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.457.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.599.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo con Sede San Fernando estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.457, asistido por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°. V.-9.875.206 y V.-10.616.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 53.697, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº00087-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.457.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursante en los folios del 22 al 27, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronuncia sobre su abocamiento, y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Juicio para el día 11 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se reprograma la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 25 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.200.457, debidamente asistido por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-9.875.206 y V.-10.616.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 53.697, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente; así como el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, apoderado judicial del tercero interesado Mercado de Alimentos, C.A.; en dicha audiencia se aperturó el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a ello, en fecha 08 de enero de 2016, conforme a la Resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente. Asimismo se pronunció sobre su abocamiento, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordena reponer la causa conforme al principio de inmediación, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia.
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Juicio para el día 06 de diciembre de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.200.457, debidamente asistido por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.599, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; así como el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.); en dicha oportunidad se aperturó el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal fija para el día 17 de enero de 2017 a las 09:30 horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de enero de 2016, este Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2017, se celebró la audiencia oral de evacuación de testigos, con la asistencia del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.200.457, debidamente asistido por la abogada Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.599, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, apoderado judicial del tercero interesado Mercados de Alimentos Mercal, C.A.
En fecha 31 de enero de 2017, se apertura el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal apertura el lapso para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando estado Apure, en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la autorización para despedir por causa justificada al trabajador Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.457.
• Que… “ inicie mis labores en la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL), el día 25 de octubre del año 2010, en mi condición empleado concretamente como cajero, desempeñándome en mis labores fiel y cabalmente, hasta el día 04 de junio del año 2013 cuando se me notifico del despido injustificado del cual había sido objeto.”
• Que… “ en el presente procedimiento administrativo, es decir, la autorización de despido que declaró con lugar la Inspectoría del Trabajo, fundamentando dicha decisión en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores concerniente a la inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, la cual en nuestro caso se subsume presuntamente por presentar extemporáneamente el reposo médico debidamente avalado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
• Que… “ durante el tiempo que estuve de reposo se levantaron una serie de actas a mis espaladas, las cuales nunca me fueron notificadas causando con dicha omisión una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales sirvieron de base para instaurar el procedimiento a través del cual fui objeto del despido.”
• Que … “ en el curso del procedimiento administrativo después de notificado, en tiempo hábil y oportuno promoví y evacue las pruebas pertinentes, necesarias e idóneas las cuales corren insertas en los folios 42 y 44, procediendo el Inspector del Trabajo en su fallo a no valorar las mismas violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes a el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en consecuencia en un vicio procesal grave como lo es el silencio de la prueba.”
• Que… “incurre en el falso supuesto de derecho cuando de manera flagrante valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Lopéz quien fungía como jefe encargado del establecimiento Supermercal Pedro Camejo lo que se desprende de la declaración que corre inserta en el folio 59, Iris Yuretsi Anaís González quien se desempeñaba como coordinadora de la gestión humana del establecimiento del Supermercal Pedro Camejo”.
• Que… “en cuanto al falso supuesto de hecho, tenemos que el mismo se perfecciona al momento en que la Inspectoría omite en su totalidad, la apreciación del reposo médico el cual le daría el carácter justificado a las faltas admitiendo la legalidad del mismo”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada Sandra Elisabeth Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.599, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente alego lo siguiente“… ratificamos tanto los hechos como los alegatos en defensa que fueron interpuestos en el recuso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emanado por la inspectoría del trabajo de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, a través de su providencia administrativa N°00087-13 y el expediente N° 058-2012-01-00384, del cual fue notificado el trabajador el día 04 de junio del 2013, donde declara con lugar la calificación de despido, la cual fue fundamentada por la Inspectora del Trabajo con el numeral “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde fundamenta que el reposo médico que fue presentado por el trabajador de forma extemporánea, concordándolo con el artículo 37 de la derogada ley del reglamento de la Ley del Trabajo, donde establece que el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes de su insistencia a su lugar de trabajo. En la decisión que dicta la Inspectoría del Trabajo de su providencia administrativa solo se limita a valorar y a apreciar y la trae a los autos para decidir, sino que la desecha por el solo hecho de que fue presentado de forma extemporánea, pero estos dos días que establece la norma en su artículo 37 del reglamento prevé que notificará, es decir que en ningún momento indica la forma como debe hacer el trabajador, es decir puede ser de forma escrita, de forma verbal, puede ser de forma telefónica; siendo así siempre el patrono, es decir la empresa MERCAL, tuvo el conocimiento a través del trabajador personalmente de que encontraba enfermo, siendo el día 30 de noviembre del año 2012, el día que compareció a su lugar de trabajo a través del llamado de atención, cuando deja constancia el mismo trabajador en su acta y le indica que se encuentra enfermo; es decir el trabajador comparece y le manifiesta a su patrono para ese momento quien fungía como jefe de la empresa MERCAL que se encuentra enfermo y que no podía trabajar, y en este caso su patrono dejo constancia que se retiró y a su vez que consignaría el reposo, de esta manera el patrono tuvo conocimiento que efectivamente no solamente concurrió a su trabajo el día 30 de noviembre de 2012, también tuvo conocimiento que efectivamente se encontraba enfermo.
Igualmente consta en las actuaciones administrativas que fueron sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo, que todas esas actas que fueron levantadas por la insistencia del trabajador, dio lugar cuando después que concurrió el trabajador a su lugar de trabajo notificando al patrono, es decir de esas actas que fueron levantadas por inasistencia nunca fueron notificadas al trabajador, siendo así que él se incorpora una vez que cumplió su reposo de los 29 días que le fueron otorgados.
Ratificamos también las impugnaciones realizadas de las pruebas testimoniales rendidas ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo por su jefe inmediato, ciudadano Pedro José López Aguilera y por la ciudadana Iris Yuretzi González, quien se desempeñaba como Coordinadora de Gestión Humana en el establecimiento Supermercal Pedro Camejo, ubicado en esta ciudad de San Fernando, estas declaraciones fueron impugnadas en su oportunidad legal por cuanto existe un interés inmediato como jefe y coordinadora inmediata de declarar en contra del trabajador, de conformidad con los artículos 478 y 79 del Código de Procedimiento Civil. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni compareció a la audiencia oral de juicio, por sí o por intermedio de apoderado alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA
Que… “si observamos entre la providencia administrativa podemos apreciar que en el procedimiento la parte recurrente hizo mención con relación a la presunta justificación de su ausencia de trabajo, siendo el caso que se ausenta el 30 de noviembre del año 2012 hasta el 10 de diciembre del mismo año sin justificar su ausencia en el trabajo, tenemos que considerar que para esa fecha 30 de noviembre como lo alega la parte recurrente, al momento de asistir a su sitio de trabajo, el trabajador indica que se encuentra mal de salud, le avisa a su supervisor inmediato, cosa que consta en un llamado de atención que fue consignado en la audiencia del Tribunal Primera de Juicio la cual se celebró en su oportunidad, acontece que este reposo médico transcurrió desde el 30 de noviembre hasta el 10 de diciembre transcurren once días, y es el día 11 de diciembre cuando consigna su reposo médico de manera de justificar su ausencia de trabajo, cosa que no se adecua dentro del artículo 37 del antiguo reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece que el trabajador tiene dos días hábiles para justificar su ausencia por cualquier vía, siendo el caso en esta oportunidad ya que por ninguna vía pudo demostrar, muy al contrario lo trajo en tiempo extemporáneo, razón por la cual ciudadana Juez, considero que dicha providencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, razón por la cual solicito que dicho recurso sea declarado sin lugar. (…)


CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Con el libelo:
• Promovió documental donde se evidencia un llamado de atención en fecha 30 de noviembre de 2012, por parte del ciudadano Pedro José López, quien fungía como jefe encargado del establecimiento Supermercal Pedro Camejo, la cual corre inserta en el folio 125 del presente expediente.
• Promovió documental concerniente a reposo médico, emitido por el Instituto Nacional del Seguro Social, de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 07 de diciembre de 2012, cursante a los folios 156 del presente expediente.
• Promovió documental concerniente al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, signado con el Nro. 058-2012-01-00384, cursante a los folios 114 al 196, del presente expediente.
• Promovió documentales concernientes a actas de inasistencias de los días 04, 05, 06, 07, 08 y 10 de diciembre de 2012, del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, las cuales corren insertas en los folios 161 al 166 del presente expediente.
• Promovió la documental donde la Inspectora del Trabajo en sus consideraciones para decidir señala que quedo evidenciado en el presente expediente Nro. 058-2012-01-00384, por la parte accionada las causas de su inasistencia, la cual riela en el folio 189 del presente expediente.
• Reprodujo documental donde consta la deposición de los testigos llevados ante la sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 187 del presente expediente.
• Con relación a las pruebas documentales, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
• Promovió Prueba de informes a la sede de la empresa de Comunicaciones Movistar, con sede central en la ciudad de Caracas, ubicada en la Torre de Movistar de la Avenida Francisco Miranda, Municipio Chacao, Caracas, con puto de referencia, cerca de Parque Cristal, para que informe a este Tribunal el extracto de comunicación durante los días 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de diciembre del año 2012, por el trabajador Gabriel Rafael Tirado Tovar, desde su teléfono móvil 0414- 4785826, al teléfono móvil asignado al ciudadano Pedro José López Aguilera, quien era para ese momento el Jefe encargado del establecimiento Supermercal Pedro Camejo del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde el trabajador la la informaba que se encontraba de reposo por motivos de salud; este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar el oficio respectivo.
• Promovió Prueba de informes a la Dirección Regional del Seguro Social de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la información en el sentido de precisar, si el Doctor Andrés Duran se encontraba de permiso los días 03, 04, 05, 06 y 07 del mes de diciembre del año 2012; este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar el oficio respectivo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida en este asunto, no consignó escrito de prueba alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
• Promovió documental concerniente a providencia administrativa Nro. 00087-13, de fecha 27 de abril de 2013, la cual riela en el expediente administrativo Nro. 058-2012-01-00384, marcado con la letra “B”, la cual está inserta en los folios 336 al 344, del presente expediente.
• Ratificó documental donde se evidencia un llamado de atención en fecha 30 de noviembre de 2012, por parte del ciudadano Pedro José López, quien fungía como jefe encargado del establecimiento Supermercal Pedro Camejo, la cual corre inserta en el folio 125 del presente expediente..
• Con relación a las pruebas documentales, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
• A su vez, Promovió y solicitó prueba testimonial a la ciudadana Zodeiny Bolívar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.682.780, quien cumple funge como asistente administrativo de la Unidad de Gestión Humana Mercal Apure; este Juzgado lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, quedando el tercero interesado con la obligación de presentar a la testigo, el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, cuya fecha será previamente fijada por este Tribunal.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de nulidad se circunscribe en la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00087-13, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se otorgó autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, del cargo que venía ocupando como CAJERO, en el Súper Mercal “Pedro Camejo”; adscrito a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A.; fundamentando dicha decisión en el literal “f” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que prevé la inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes.
Vista la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia prolongación de juicio fijada, y siendo celebrada el día 17 de enero de 2017, a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida en su oportunidad, tal como dejó constancia la Secretaria.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el referido acto administrativo en lo referente a los vicios de: falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas; alegados por la parte recurrente.
En este orden de ideas, alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto se aplicó incorrectamente el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), debido a que se encontraba de reposo durante los días imputados como injustificados por la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, Expdte. N° 2011-0180, ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que tal vicio se constituye como un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. (…). (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).”

En atención al criterio antes trascrito, el vicio de falso supuesto de derecho se presenta, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, objeto de la presente acción de nulidad, lo sustentó en el literal “f” del articulo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para autorizar el despido del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, sin tomar en consideración el reposo médico consignado por el recurrente de autos, con el cual se justificaba las inasistencias del mencionado ciudadano a su sitio de trabajo los días por los cuales se levantaron las actas de inasistencia, tal situación hace concluir a quien aquí decide que efectivamente el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó una normativa de forma errónea, dado que el hoy recurrente, con dicho reposo desvirtuaba la inasistencia injustificada. En consecuencia, se debe concluir que si incurrió el órgano administrativo en vicio de falso supuesto de derecho, por tanto tal alegato se declara procedente. Así se declara.
De la misma manera, el recurrente aduce que la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento en que la Inspectora omite en su totalidad la apreciación del reposo médico, el cual le daría carácter justificado a las faltas admitiendo la legalidad del mismo, pero no lo valora porque a su criterio es extemporáneo y consideró que la ausencia en la notificación de la falta, acarreaba necesariamente el despido del trabajador.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, exp. Nª 2011-0180, ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto."

En consonancia con el criterio antes expuesto, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el caso bajo análisis, constata quien aquí decide que el ente empleador ya tenía conocimiento que el trabajador hoy recurrente, se encontraba quebrantado de salud puesto que éste tal como consta al folio doscientos sesenta y uno (261), se evidencia un llamado de atención que le hiciera el ciudadano Pedro López, en su condición de Jefe de Supermercal Pedro Camejo al ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, en el cual se lee expresamente que el ciudadano Gabriel Tirado manifestó el día 30-11-2012, que se sentía mal, que estaba enfermo y llevaría un reposo. Aunado a ello, el recurrente de autos manifestó en todo momento que le comunicó vía telefónica a su jefe inmediato ciudadano Pedro López que se encontraba tramitando el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se desprende del folio 156 del presente expediente, el cual que justificaba la inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual impedía cumplir con sus labores. Hecho que no fue controvertido ni desvirtuado por el tercero interesado en el presente asunto. Por lo cual se presume que efectivamente el patrono estuvo en conocimiento de dicho reposo médico en todo momento.
Ahora bien, en relación a la fecha de consignación del mencionado reposo, alega el recurrente de autos que no pudo consignarlo antes por cuanto el médico tratante, Dr. Andrés Duran se encontraba en un simposio Nacional, razón por la cual dicho reposo fue recibido en fecha once (11) de diciembre de 2012, pero que igualmente manifestó vía telefónico tal situación. Quien aquí decide, por máximas de experiencia posee pleno conocimiento en relación al tiempo que tarda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en avalar los reposos médicos, debido al cúmulo de trabajo que presenta dicha institución, no obstante, a la fecha de presentarse dicho reposo (11-12-2012) éste aun no se encontraba vencido. Por todo lo antes expuesto, concluye quien aquí sentencia, que el órgano administrativo sí incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual se declara procedente dicho alegato. Así se declara.
Delata además el recurrente la existencia del vicio de silencio de pruebas, alegando que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, incurrió en este vicio, cuando obviamente no valoró el reposo médico, donde se puede apreciar que el mismo es recibido por el jefe inmediato del recurrente, ciudadano Pedro López.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político-Administrativa, ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Alzada, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).

La doctrina reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al establecer que el Silencio de Pruebas, está referido a las infracciones que hace el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no sólo en el caso más grave, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba; ésta Juzgadora observa que se encuentra presente este vicio, en el acto impugnado, en consecuencia, se determina que el alegato del vicio silencio de pruebas por parte del recurrente es procedente porque la Inspectora no se pronunció sobre el reposo médico consignado por el recurrente, ignorando completamente el medio probatorio ya que la silencia absolutamente; aunado a esto, se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, ya que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto determinante, pues ni siquiera lo menciona, al mismo tiempo que subestima su existencia considerándolo como extemporáneo. Así se declara.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457; y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por la Abogada: Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.599, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por la Abogada: Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.599, contra la Providencia Administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Accidental,

Abog. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y uno (09:41) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto.