REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2014-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.397.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada DAYANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.000.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.179.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte (20) de mayo de 2014, en razón de la acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano: RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.397, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.102; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00003-14, de fecha seis (06) de enero de 2014, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, donde resulta como Tercero Interesado la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), en la persona de su Representante Legal ciudadana: DAYANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.000.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.179, en su condición de apoderada judicial de la mencionada Institución; siendo recibida mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante Sentencia Interlocutoria se pronuncia con relación a la admisión del presente asunto y libra las respectivas notificaciones. Una vez certificada la última de las notificaciones, en fecha 26 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto.
No obstante a ello, en fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión, asimismo se pronunció sobre el abocamiento y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo fijada para el día 13 de diciembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana 9:30 am.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Libelo de la Demanda (folio 01 al 09)
• Que inició una relación de trabajo con la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), en fecha 25 de octubre de 2010, en la condición de empleado como Médico II, hasta el día 16 de enero del año 2014, cuando se le notificó del despido injustificado del cual había sido objeto.
• Que en fecha 22 de abril del año 2013, el patrono introdujo dicha calificación de despido y admitida el día 24 de abril de 2013, por supuestos hechos cometidos por el trabajador en fecha 17,18 y 22 de abril de 2013.
• Que “…en el ínterin del procedimiento administrativo llevados a efectos por la Inspectoría del Trabajo, se produjeron una cantidad de actos y actuaciones de ese despacho que a continuación los describo, pues considero que no se ajustaron a derecho….”.
• Que en “…un principio la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), actuando como ente patronal, solicitó mi calificación de despido justificado, con fundamento a la causal de despido justificado establecida en el literal “F” del articulo 79 ejusdem…”.
• Qué “… necesariamente sobre las bases de las causales de despido justificado que motivaron dicha solicitud, el ente patronal debió orientar su conducta procesal, para demostrar ciertamente las causales alegadas en su solicitud eran ciertas y comprobables…”.
• Que “…ejerce el presente recurso de nulidad por las siguientes razones: indebida y errónea interpretación de una norma lo cual genera el vicio del falso supuesto de derecho…”.
• Que “…la funcionaria agraviante realizó una errónea apreciación de todas las pruebas promovidas por la parte accionada…”.
En la audiencia de Juicio
• Que el presente Recurso se ejerce en contra del Acto Administrativo como consecuencia de haber declarado con lugar una solicitud de autorización para calificar el despido del ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo, como consecuencia de haberse alegado en su contra tres (03) causales justificadas de despido, estas causales son las establecidas en el Art. 79, literales “f”, “i” y “j”, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones de la relación laboral y abandono al trabajo.
• Que en la oportunidad en que se aperturó esta solicitud, el trabajador hizo los descargos correspondientes, en primer lugar, que para que se configurara la causal del literal “f” referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, se dejó expresa constancia de que no fueron los tres (03) días, sino dos días y medio, y en prueba de ello está la solicitud de autorización que hizo la funcionaria de FUNDEAPURE, donde deja constancia en la Inspectoría, del recibo, de no haber transcurrido los tres (03) días hábiles, que son el 17, 18 y 22 de abril del año 2013.
• Que en la oportunidad de hacer la Contestación se hicieron una serie de alegatos, referente a que no se habían materializado las causales, “…porque sencillamente se dijo la causal pero no se dijeron las causas… cual era esa obligación la cual había incumplido…”
• Que estos tres (03) alegatos fueron declarados Con Lugar en el Acto Administrativo como tal, y las pruebas aportadas por el trabajador fueron también declaradas Con Lugar, y luego de la solicitud de calificación de despido, la obligación del patrono era demostrar que ciertamente se habían configurado estas tres (03) causales, y el patrono no lo demostró.
• Que las actas de inasistencias no fueron ratificadas en la oportunidad del acto probatorio en sede administrativa, ni los testigos que estaban allí tampoco fueron evacuados, solamente uno, al cual no se le exhibió las respectivas actas de inasistencias ni las actas de supervisión.
• Que estamos en presencia de una relación laboral y no de una relación de carácter funcionarial y esto es lo que da lugar a que genere el vicio del falso supuesto de derecho, porque aplicó normas que no corresponden a la naturaleza ordinaria que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que de hecho son normas de orden público.
• Que el error en el falso supuesto de hecho la Inspectoría del Trabajo durante el lapso probatorio, el ente patronal ofreció y promovió una serie de pruebas que pudieron ser contradichas por el trabajador en virtud de que desconocía esa situación.
• Que con las pruebas que aportó el ente patronal “fue que ella vino a decidir, y esas pruebas, ella reconoce de que son hechos nuevos, y los hechos nuevos no pudo ser controvertidos, los cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no conocíamos los hechos por los cuales se me está imputando algún tipo de conducta, en consecuencia no las puedo contradecir”.
• Que por otro lado también se alega el vicio a la inmotivación en virtud de que los hechos, para que se configure este vicio, los hechos deben estar debidamente subsumidos en una norma legal, y de allí el ente agraviante debe traer una convicción y deba hacer una motivación razonada conforme a esos supuestos de derecho, y en consecuencia, ajeno al principio de la seguridad jurídica y ajeno, además, al derecho a la defensa que tiene el defendido, si le es vulnerado, ese acto administrativo tiene decaimiento automático, porque genera un vicio de nulidad absoluta.
• Que también se alega un vicio de ausencia de base legal, toda vez que la funcionaria agraviante fundamentó en sus actos un principio ajeno a la relación laboral, que es el principio de la globalidad administrativa, que no tiene nada que ver con lo que realmente establece la norma laboral ordinaria en los Art 422, el 62, el 9, el 6, el 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que en consecuencia ante estos vicios ya señalados, ratifica todos los alegatos contentivos en el Recurso de Nulidad, y solicita como pedimento se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nro. 003-14, acompañada en copias fotostáticas más la original de la notificación y en consecuencia solicita sea reenganchado al cargo de Médico I en FUNDEAPURE, restableciendo así la situación jurídica infringida de conformidad con el Art. 25, 26, 27 constitucional, toda vez que fue separado de su cargo sin haber obtenido ningún tipo de compensación ni emolumentos y estando presente para ese momento un decreto de inamovilidad laboral establecido por el gobierno nacional.
• Que se proceda al pago de todos los salarios caídos, así como todas las incidencias que han generado sobre este derecho, sobre bono vacacional, sobre aguinaldos y otras compensaciones e incluso aumento de sueldo que se han estado decretando a nivel nacional desde el momento en que fue despedido de forma injustificada por un grotesco error de la funcionaria agraviante, la Inspectora del Trabajo y de igual forma, solicita que estos beneficios sean acordados, se les acuerde una indexación salarial por la depreciación de la moneda en el tiempo que ha transcurrido.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
• Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, no aportó alegato alguno en el presente asunto.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA.
• Que como punto previo, en este estado de la causa, opone el desistimiento tácito realizado por la parte recurrente a realizar cualquier acto judicial que satisfaga su reincorporación a su sitio de trabajo, en virtud que en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo Araujo, solicitó por voluntad propia y sin coacción ninguna el pago de sus prestaciones sociales, acto que se evidencia en el legajo de documentales promovidas en el presente escrito, las cuales consigna en este acto en originales, constante de trece (13) folios útiles.
• Que en estas actas consignadas a este Tribunal, en forma original, se evidencia que el ciudadano Ricardo Castillo, firmó su conformidad en las documentales: planillas de liquidación, con los cálculos realizados por la Fundación Deportiva del estado Apure, en tal sentido se evidencia su intención de no continuar con la relación laboral, de manera tal, que la pacífica, continuada y reiterada jurisprudencia patria, ha sido cónsona en disponer que solicitar judicial o extrajudicialmente las prestaciones sociales se renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación laboral.
• Que aunado a ello, el Recurrente Ricardo Alfredo Castillo, identificado en autos, le fue abonada en la cuenta: 01080053660100145757, identificada en el escrito de promoción de pruebas, el número de cuenta personal del ciudadano recurrente, la cantidad de doscientos cuatro mil ciento dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (204.118,76), por concepto de prestaciones sociales, el día cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015), a través del Sistema de Control de Emisión de Cheques de Prestaciones Sociales del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, la cual consigna marcado con letra “A”, en copia simple con vista al original y una vez certificada sea devuelta.
• Que el día veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013), mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, su poderdante solicitó autorización para despedir por causa justificada al ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: 8.152.397, por estar incurso en las causales: “f”, “i”, “j”; del Art. 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual fue admitida el día veinticuatro (24) de abril del mismo año 2013.
• Que cuando la parte demandante dice que se ha violado el derecho a la defensa, cabe destacar que una vez solicitado se abra el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 422, en principio fue notificado al ciudadano: Ricardo Castillo, del presente procedimiento y se inicia todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que dio lugar a que este Órgano Administrativo dictara la Providencia 03-14, de fecha seis (06) de enero dos mil catorce (2014), donde se acordó que fuera despedido por justa causa al ciudadano: Ricardo Castillo.
• Que con respecto a los Vicios denunciados por el Recurrente, esta Providencia identificada en autos, tiene y merece toda validez y eficacia jurídica, sin que adolezca de ninguno de los supuestos vicios denunciados por el hoy Recurrente, ya que al Acto Administrativo fue dictado en cumplimiento con las disposiciones fácticas de hecho y de derecho.
• Que cuando la parte demandante alega sobre hechos nuevos, el hecho es el mismo, ya que dentro del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, la parte patronal dentro del lapso legal, promovió diez (10) actas de inasistencias donde se quedó demostrado y fue ratificado que el trabajador tenía una conducta contumaz y continuada en las inasistencias a su lugar de trabajo, en el mismo procedimiento se consignó bajo pruebas, el lugar y el horario donde el ciudadano: Ricardo Castillo debía laborar.
• Que con respecto a las actas desechadas del día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), el año en que se interpuso la solicitud para despedir, aunque fue desechada dentro del lapso de promoción de pruebas, FUNDEAPURE demostró que el trabajador no asistía a la Fundación, porque cabalgaba horario, ya que él mismo laboraba en otra institución del estado, como el Instituto de Salud del estado Apure (INSALUD).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, lo que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, y del principio de la comunidad y unidad de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Con el libelo:
• Promovió Comunicación S/N, de fecha 16 de enero de 2014, marcada con la letra “A”, cursante al folio 10 del presente asunto, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, para demostrar que el ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo Araujo, laboró para FUNDEAPURE. Y así se establece.
• Promovió Copia simple de Providencia Administrativa N° 00003-14, cursantes del folio 11 al folio 21 del presente asunto.
Con los alegatos:
• No consignó escrito alguno, sin embargo, ratificó las documentales cursantes en autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Apure, no aportó material probatorio alguno en el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
• Promovió y ratificó el mérito favorable de los autos de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, con la finalidad de que las pruebas promovidas por la parte recurrente, sean tomadas en cuenta en cuanto beneficien a FUNDEAPURE. Este tribunal, señala que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo las documentales consignadas con el presente escrito signadas con números y letras (04) “cuatro”, “05 cinco”, “06 seis”, “07 siete”, “08 ocho”, “09 nueve”, “10 diez”, “11 once”, “12 doce”, “13 trece”, “14 catorce”, “15 quince”, “16 dieciséis”, constante de trece (13) folios útiles. Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, para demostrar que el ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo Araujo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Y así se declara.
• Promovió, ratificó y reprodujo las documentales consignadas con el presente escrito signadas con la letra “A”, donde consta que fue abonada a la cuenta 01080053660100145757, la cantidad de doscientos cuatro mil ciento dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.204.118,76), por concepto de prestaciones sociales en fecha cuatro de febrero de 2015, a través del sistema de control de emisión de cheques de prestaciones sociales de servicio autónomo de fondo de prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública. Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, para demostrar que el ciudadano: Ricardo Alfredo Castillo Araujo, recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de nulidad se circunscribe en la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00003-14, de fecha seis (06) de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se otorgó autorización para despedir al ciudadano: RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397, del cargo que venía ocupando como Médico II en la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE); como consecuencia de haberse alegado en su contra tres (03) causales justificadas de despido, estas causales son las establecidas en el Art. 79, literales “f”, “i” y “j”, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones de la relación laboral y abandono al trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el referido acto administrativo en lo referente a los vicios de: falso supuesto de hecho y de derecho, de la inmotivación y ausencia de base legal; alegados por la parte recurrente.
Por razones metodológicas este Tribunal, pasa a resolver en primer lugar el vicio de Ausencia de Base Legal, por cuanto el recurrente infiere que la funcionaria agraviante fundamentó en sus actos un principio ajeno a la relación laboral, que es el principio de la globalidad administrativa, que no tiene nada que ver con lo que realmente establece la norma laboral ordinaria en los Art 422, el 62, el 9, el 6, el 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, con relación al vicio de Ausencia de Base Legal, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990), ratificada en Sentencia Número 01028 de fecha seis (06) de agosto del año 2002, (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda); lo siguiente:
“(…) Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)”
Ahora bien, es preciso aclarar que el vicio de Ausencia Legal, ocurre cuando el órgano que emite el acto, interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar; quien aquí juzga determina que no hubo vicio de ausencia de base legal; hecho que se puede constatar cuando la parte recurrida invoca los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se consagra el Principio de Globalidad Administrativa, que refiere la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. Por lo tanto es improcedente el alegato de este vicio por la parte recurrente. Así se establece.
Por cuanto el recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que el error durante el lapso probatorio, fue que el ente patronal ofreció y promovió una serie de pruebas que pudieron ser contradichas por el trabajador, en virtud de que desconocía esa situación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)"
El vicio de Falso Supuesto de Hecho, se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; ésta Juzgadora determinó que la Providencia Administrativa impugnada, está exenta de este vicio, ya que hubo un hecho real y existente, como lo fue la falta a su sitio de trabajo por parte del ciudadano: RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397; “…hecho que se evidencia cuando el trabajador consigna planilla de Servicios Médicos de los días 17, 18 y 22 de abril de 2013, a las cuales la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, no les concedió valor probatorio por considerar que las mismas emanan de la parte accionada, amén de que las mismas no poseen logos ni están sellados por FUNDEAPURE, por lo tanto, es contradictorio que el recurrente alega que no faltó a su sitio de trabajo, y sin embargo consigna planillas de servicios médicos…”; advierte esta juzgadora que se desprende de los autos que conforman el presente asunto que las inasistencias sobre las cuales fundamenta su decisión la referida Providencia Administrativa, no son un hecho controvertido, y no se evidencia justificativo que desvirtúe la falta injustificada alegada, por consiguiente es criterio de este Tribunal declarar que no es procedente el vicio denunciado. Así se decide.
Sobre el punto del vicio de Falso Supuesto de Derecho, alega el recurrente que estamos en presencia de una relación laboral y no de una relación de carácter funcionarial y aduce que esto es lo que da lugar a que se genere dicho vicio, porque a su decir, la Inspectoría del Trabajo aplicó normas que no corresponden a la naturaleza ordinaria que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que de hecho son normas de orden público.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (…)”
El vicio de Falso Supuesto de Derecho, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente; ésta Juzgadora observa que no existe este vicio en la presente Providencia Administrativa, ya que la parte recurrida actuó apegada al derecho positivo, esgrimiendo normas existentes en el sistema jurídico venezolano, y que trajo a colación los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la intención de aclarar que está investida con el Principio de Globalidad Administrativa, donde está obligada por parte de la administración a resolver dentro del ámbito de su competencia todos los pedimentos y cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. En consecuencia se determina que el alegato de este vicio por parte del recurrente es improcedente. Así se declara.
Por cuanto el recurrente menciona el vicio de la Inmotivación, en virtud de que para que se configure el mismo, los hechos deben estar debidamente subsumidos en una norma legal, y de allí el ente agraviante debe traer una convicción y deba hacer una motivación razonada conforme a esos supuestos de derecho, y en consecuencia, ajeno al principio de la seguridad jurídica y ajeno, además, al derecho a la defensa que tiene el defendido, sí le es vulnerado, ese acto administrativo tiene decaimiento automático, porque genera un vicio de nulidad absoluta.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia N° RC.00067 de fecha 07 (sic) de febrero de 2006, (caso de Bechir Zalem c/ Multinacional de Seguros, C.A.), con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza; estableció:
“(…) que el vicio de inmotivación se produce entre otras modalidades, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.
El vicio de la Inmotivación o falta de fundamentos, impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para sentenciar; quien aquí juzga determina que no se configura el vicio de la inmotivación, pues los motivos en los cuales se basó la parte recurrida para emitir sus criterios, son contundentes, ya que en la presente Providencia Administrativa, con las pruebas traídas al procedimiento (Actas de Supervisión y Planillas de Control de Asistencias) fundamentados en el presente procedimiento, y por cuanto las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma ni tampoco se evidenció contradicciones, se pudo constatar que el trabajador accionado está incurso en la causal contenida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Esta juzgadora observa que este vicio no es procedente en la presente Providencia Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Providencia Administrativa y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso, visto lo alegado por el recurrente, quien sentencia, observa que el objeto de la controversia administrativa, por parte del patrono versaba sobre la falta injustificada del recurrente a su sitio de trabajo, y por otro lado, por parte del trabajador, justificar dichas faltas, alegando incapacidad por enfermedad para asistir a su lugar de trabajo, los días 17, 18 y 22 de abril del año 2013, lo cual a criterio de quien decide concluye que tanto en el procedimiento administrativo como en la Providencia Administrativa, la cual es objeto de impugnación, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, no evidenciando quien juzga, la violación a los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Carta Magna y el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en sus literales “f”, “i” y “j”; y que se decidió en sede administrativa con base a lo solicitado y probado en autos, es decir, que la inspectora del trabajo, actuó ajustada a derecho, no determinándose así ninguno de los vicios alegados. Así mismo se pudo constatar que luego de la revisión de las actas procesales, no se observa físicamente reposo médico alguno, ni ningún otro justificativo que avale la inasistencia a su sitio de trabajo del precitado trabajador. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397, debidamente asistido por el abogado: MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101; y como consecuencia se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00003-14, de fecha seis (06) de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que a su vez declaró Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano: RICARDO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.397; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2017.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dieciocho (09:18) horas de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.
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