REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de marzo de dos mil diecisiete
206 y 157°
ASUNTO: CP01-L-2014-000193


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SILVINA CAMEJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.269, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector “Los Araguaneyes”, Fundo “ Renacer”, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ERIC JOSÉ GÓMEZ CARMONA, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 11.762.442, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 217.290, de forma respectiva.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES DE LA ACCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, por la ciudadana MARÍA SILVINA CAMEJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.269, debidamente representada por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ERIC JOSÉ GÓMEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 11.762.442, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 217.290, de forma respectiva, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En veintiséis (26) de septiembre de 2014 se le da entrada para conocer de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de octubre del 2014, es admitida dicha solicitud, y se ordeno notificar a la parte accionada, comisionándose ampliamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que practicase notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha trece (13) de octubre del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA SILVINA CAMEJO HERNÁNDEZ, otorgando poder Apud Acta a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ERIC JOSÉ GÓMEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 11.762.442, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 217.290.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Apoderado ERIC JOSÉ GÓMEZ CARMONA, antes identificado, solicitando copias simples del expediente, folios; 33, 34, 35, 36,37 y 38, por consiguiente en la misma fecha se acordaron conformidad y expidieron las copias.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la secretaria certifico las resultas de las notificación practicadas.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, de la revisión de las resultas recibidas, se verifico que la notificación librada mediante oficio N° CTATPSME-0299-14, de fecha ocho (08) de octubre de 2014 librada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, no constan en las mismas, en virtud de ello se acuerda ratificar nuevamente el exhorto a los fines de que sea debidamente practicada la notificación.

En fecha 29 de marzo de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Apoderado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, solicitando abocamiento y se practiquen las notificaciones.

En fecha primero (01) de abril de 2016, se libró auto de abocamiento y se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el secretario certifico las resultas del exhorto de fecha treinta (30) de junio de 2015, se estampo auto separado en la misma fecha dejando salvedad de foliatura contentiva en exhorto recibido en el presente asunto.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, escrito consignado por el Abogado Apoderado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, solicitando se notifique al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por consiguiente, en fecha diez (10) de agosto de 2016, se libró auto notificando que las referidas notificaciones fueron enviadas por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación y las mismas fueron tramitadas por la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha nueve (09) de marzo de 2016.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el secretario del Tribunal certificó resultas de Exhorto librado para la práctica de la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

A los fines de hacer un pronunciamiento, quien decide, hace las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud, la ciudadana demandante MARÍA SILVINA CAMEJO HERNÁNDEZ, ut supra identificada, pretende que se le califique el despido como despido injustificado, que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos durante este procedimiento. Alega ser una trabajadora a tiempo indeterminado, por habérsele renovados más de dos (2) veces su contrato de trabajo. Con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 17 días. Y que fue despidida injustificadamente en fecha 15/09/2014. Último cargo desempeñado: Profesional adscrita a la Dirección General de Regiones de Responsabilidad Penal del Adolescente a tiempo indeterminado, con un último sueldo de Bs. 9.417,16. Último patrono: El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Invocando a su favor el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 181 al 192 de la Ley Adjetiva Laboral.

Visto lo solicitado por la actora, quien decide observa que, si bien es cierto, el artículo 88, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, dispone lo siguiente:

“… El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

No es menos cierto, que la disposición transitoria primera ejusdem establece que:
Primera: Se derogan los artículos del 187 al 192 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley.


De manera que, ante dicho requerimiento realizado por la parte actora, se determina que el procedimiento aplicable sería el establecido en la norma sustantiva laboral, ya que el alegado por la actora se encuentra derogado desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, desde 07 de mayo de 2012, por las razones antes aludidas.

Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción del Poder Judicial, en materia de inamovilidad laboral, criterio mantenido en Sentencia N° 00134, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece, bajo la ponencia del MAGISTRADO DOCTOR EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente:

(Omissis)…
“…Al respecto advierte este Alto Tribunal que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, vigente para la fecha de la interposición de la solicitud, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.
Asimismo, la referida norma establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo(a), a fin de que el Juez o Jueza de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículo 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículo 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 05, 06, 07 y 08) decisión de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual el Juzgado consultante, con fundamento en los artículos 418 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral. En tal sentido, los referidos artículos son del tenor siguiente:
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”

Procedimiento para el reenganche
y restitución de derechos
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)”.
En este mismo orden cabe destacar, que para la fecha del aludido despido -15 de octubre de 2012- se encontraba vigente el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.
Advierte esta Sala que a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad laboral- ya no se contempla el salario como requisito determinante de la jurisdicción. Así se establece.
Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 11 de enero de 2012, siendo despedido el día 15 de octubre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “CARPINTERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el trabajador se encuentra presuntamente amparado por el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara…” (Destacado nuestro).

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de junio del 2013, con ponencia del MAGISTRADA DRA. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, caso (Raíza Henríquez, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ha sostenido el siguiente criterio:

“…los trabajadores (as) que presten servicios en el mencionado Instituto, están amparados(as) por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no al régimen aplicable a los funcionarios(as) públicos.

Precisado lo anterior, es menester destacar que a través del Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015, vigente para el momento del despido (18 de febrero de 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(Omissis…)
“… Con fundamento en el referido Decreto Ley, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Asimismo, en su artículo 3 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo previsto en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación…

“… Determinado lo anterior esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto en fecha 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de febrero de 2016, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que actualmente se desempeñaba como “Transcriptora de datos”; sin que se evidencie de autos que dicho cargo fuera de dirección y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.”
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede realizarse calificación de despido por parte del organismo correspondiente Así se declara. (Destacado de este tribunal). (Destacado nuestro).


Conteste con las Sentencias antes parcialmente transcritas y en este mismo orden de ideas cabe destacar, que para la fecha del aludido despido, el día 15 de septiembre de 2014, la trabajadora actora, se encontraba vigente el Decreto N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del primer (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero del dos mil catorce 2014.”

De la norma transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la norma sustantiva laboral.

En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la trabajadora actora se presume se encuentra inmersa o amparada por inamovilidad según el decreto N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, lo cual a todas luces y conteste con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto Presidencial de Inamovilidad, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, en virtud de la inamovilidad que podrían gozar o estar investidos los trabajadores y trabajadoras, es decir, existe un fuero atrayente. Así se establece.

Por otro lado, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el respectivo Oficio a la Presidencia de la Sala. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario,


Abg. Espíritu Santo Tirado Bello















LGMB/et/ml.