REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: Ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.157.401 y 19.689.339, respectivamente, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.483 y 217.046, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A” Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 1954, bajo el Expediente N° 8429, N° 07, 01-A, de los respectivos libros del registro de comercio.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.152, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.342, en su condición parte demandante, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual “Desiste del Procedimiento de la demanda incoada por mi persona contra la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A”, es por ello que, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, este Tribunal pasa a hacerlo previa las observaciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y ocho (58), del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano el ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.342, de fecha catorce (14) de noviembre, en la cual desiste del procedimiento.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar, si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la accionante de autos.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, del mismo cuerpo normativo. Así se establece.

En tal sentido, primeramente verificamos lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen los requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la respectiva homologación ha este tipo de actuaciones procesales, ellos son del siguiente tenor:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el acto de desistimiento del procedimiento de la demanda, pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal, pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del accionante ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113, quien se encuentra en plena capacidad y facultado para “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de esta, no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma, según la opinión del tratadista, es viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva civil, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así que, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la parte accionante en fecha trece (13) de marzo de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.342, y que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el ciudadano LUCIO TOLEDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.342, en este juicio incoado contra la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A” Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 1954, bajo el Expediente N° 8429, N° 07, 01-A, de los respectivos libros del registro de comercio, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días de mes de marzo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años (206°) de la Independencia y (158°) de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt



El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello















LGMB/et.