REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2016-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN, MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO y DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.640.359, 8.156.897, 3.769.923, 11.243.162, 16.512.099 y 4.668.508, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Urb. Serafín Cedeño, casa N° 87, Municipio de San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN, MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO y DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.640.359, 8.156.897, 3.769.923, 11.243.162, 16.512.099 y 4.668.508, respectivamente, a objeto de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
En la misma fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, este Tribunal previa distribución, le dio entrada al presente asunto, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento.
En fecha diez (10) de enero de 2016, se dicta auto, mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir de conformidad con el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, ordenando se notifique a la parte actora para que corrija el libelo de demanda.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación presentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos ut supra identificados.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, la parte accionante Ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN, MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO y DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, ut supra identificados, en su escrito libelar solicita entre otras cosas lo siguiente:
Que, “Mis representados están todos al servicio de INSALUD, prestando sus funciones como Técnicos Radiólogos o auxiliares de radiología, según el caso, ubicados algunos en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y/o en el Ambulatorio José Antonio Páez de la Ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando...”.
Que, “los cuales prestaron servicio para el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure…” con las siguientes descripción de cargo:
1. “FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURÁN, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.640.359, con domicilio en la calle Palo Fuerte, número 19, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo del Ambulatorio José Antonio Páez San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida o line anexo “A”, (Omissis)…
2. “MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.156.897, con domicilio en Avenida Revolución C/C Avenida Fuerzas Armadas casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, es personal Auxiliar de Radiología (Empleado Fijo Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “B”, (Omissis)…
3. “CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.769.923, con domicilio en Urbanización El Recreo, Sector 3, calle Principal s/n, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “C”, (Omissis)…
4. “REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.162, con domicilio en el Barrio José Félix Ribas, calle principal de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, es personal Técnico Radiólogo IV (Empleado Fijo Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “D”, (Omissis)…
5. “JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.512.099, con domicilio en Los Pajales, vía Achaguas, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “E”, (Omissis)…
6. “DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.668.508, con domicilio en Barrio Caujarito, Primer Callejón casa Nro. 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, es personal Auxiliar de Radiología (Obrera Fija) Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “F”, (Omissis)…
“…CAPÍTULO IV PETITORIO, Por las causas y fundamento retro señalados, es por lo que en nombre de mis representados, titulares de un derecho subjetivo por hecho jurídico de beneficios sociales laborales, que han sufrido un daño patrimonial como consecuencia de la imposibilidad de que se les pague el recargo “fijo” del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el Sueldo Básico mensual, a pesar de realizar los requerimientos extra judiciales y amistosos en oportunidades varias, sin que el ente patronal reivindique los derechos previamente adquiridos, con lo cual se determina la necesidad de invocar la tutela judicial efectiva, es por lo que en nombre de mis poderdantes, demando, como en efecto formalmente lo hago, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES SARMIENTO, identificada infra, para que convenga o en su defecto sea compelida y condenada por el Tribunal:
1. Que se declare la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto irrito de INSALUD APURE, mediante el cual sin fundamento jurídico “alguno”, por adolecer de inexistencia, de manera unilateral creó un falso supuesto de derecho de unas hipótesis diez (1) guardias nocturnas, “NO FÁCTICAS DE SUBSUNCIÓN”, para reconocer el pago de Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual de mis representados, reformando in pejuslas (sic) estipulaciones de la IV Convención Colectiva que desde entonces les ampara, y en vulneración de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, en clara violación de sus derechos subjetivos por demás adquiridos.
2. Que se declare la procedencia de la estipulación del pago de la CLAUSULA N° 49 BONO NOCTURNO, de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, vigente desde el 01/07/2013, a favor de mis representados” (omissis).
3. En el pago de las incidencias (cantidades generadas) desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2016, inherentes a las diferencias salariales por concepto de recargo lineal “FIJO” del Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual, bono vacacional y bono de fin de año de los ejercicios económicos 2015 y 2016, para cada uno de los demandantes de autos…” (omissis).
4. Que se condene al pago de la deuda por diferencia de recargo lineal “FIJO” del Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual, para cada uno de los demandantes de autos…”
(Omissis).
De lo parcialmente transcrito, quien decide observa que en primer lugar, se trata de dos tipos de trabajadores Empleados Fijos y Obrero Fijo, adscritos todos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), los primeros cinco (5) trabajadores están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por la Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al sector Salud, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, y uno (1) de ellos, es obrero fijo, también amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, por la Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al sector Salud, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, y adicionalmente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
También de las actas procesales se evidencia que en el primero de los casos (Empleados Fijos), están expresamente sometidos al régimen funcionarial y excluido de la aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
En esta norma se hace una distinción entre funcionario público, funcionario público que desempeñe cargo de carrera, trabajador contratado y overo, a los efectos de la aplicación de la norma sustantiva labora. Se indica que a los funcionarios públicos –distintos de los que desempeñen cargos de carrera-, tanto nacionales , como estadales y municipales se les aplican las normas sobre la función pública, para todo lo que concierne a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; también tienen derecho a los beneficios de norma sustantiva laboral, en todo lo que no esté contemplado en las normas sobre la función pública, como por ejemplo: en materia de inamovilidad laboral y procedimiento de desafuero.
Asimismo, dicha norma establece los trabajadores contratados que presten servicio para la Administración Pública nacional, estadal y municipal no tienen la condición de funcionario público de carrera, por lo que se rigen por su contrato de trabajo, en primer lugar, y, adicionalmente, por las disposiciones de la norma sustantiva laboral y por las normas que regulan la Seguridad Social. Así como los obreros de los entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados.
En este mismo orden de ideas, quien decide observa lo preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, que son del siguiente tenor:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Es decir, que de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, cual es el ámbito de acción de esta ley, y que los obreros están excluidos del régimen de aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando expresamente una serie de exclusiones.
En este mismo orden de ideas, se observa que el segundo de los casos (Obrero Fijo), la competencia la tiene atribuida la jurisdicción laboral ordinaria, por mandato de las mismas normas anteriormente transcritas.
En tercer lugar, se observa que otros de los objeto de la acción interpuesta, es que se “declare la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto irrito de INSALUD APURE, mediante el cual sin fundamento jurídico “alguno”, por adolecer de inexistencia, de manera unilateral creó un falso supuesto de derecho de unas hipótesis diez (1) guardias nocturnas, “NO FÁCTICAS DE SUBSUNCIÓN”, para reconocer el pago de Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual de mis representados, reformando inpejuslas (sic) estipulaciones de la IV Convención Colectiva que desde entonces les ampara, y en vulneración de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, en clara violación de sus derechos subjetivos por demás adquiridos”.
Es decir, que los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN, MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO, antes identificados, ostentan la condición de empleados fijos (régimen funcionarial), y la ciudadana DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, antes identificada, se desempeña como auxiliar de radiología, perteneciente a la nómina de obreros del ente demandado (régimen laboral ordinario). A consecuencia de ello, se denota que el apoderado judicial de los demandantes, acumuló acciones que pueden ser decididas bajo la perspectiva de dos (2) Jueces distintos. Así se establece.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Resaltado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La norma anteriormente transcrita, establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas. Así se establece.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…” (Resaltado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Destacado de este Tribunal).
No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En consecuencia, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por la consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ya que se evidencia del escrito libelar y de la subsanación que la competencia esta atribuida a dos (2) Tribunales con competencias distinta por la materia, y que cuyo procedimientos aplicables se excluyen mutuamente, tal como lo señala la norma. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la presente acción incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMOS DURAN, MARÍA GRIMILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CASTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ PARRA, REINA GEONEISY MEZA DE BLANCO, JANNIRYS TIBISAY YNOJOSA CASTILLO y DORAIDA MARGARITA INOJOSA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.640.359, 8.156.897, 3.769.923, 11.243.162, 16.512.099 y 4.668.508, respectivamente, debidamente representados por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA POR SECRETARÍA DE PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
LGMB/et
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