REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2016-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
DEMANDANTES: Ciudadanos: NILZA MARGARITA ABANO HERNÁNDEZ, PEDRO MIGUEL PADILLA RANGEL, YANELLYS MARGARITA CASTILLO LÓPEZ, LUIS ALBERTO CAMEJO, KERLIN MILITZA SIERRA BOLÍVAR y RAÚL JOSÉ PADILLA RANGEL Y, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.581.059; 13.938.611; 13.224.556; 16.528.758; 18.147.170 y 11.757.725, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DESMEJORA DE BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2016, ingreso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NILZA MARGARITA ABANO HERNÁNDEZ, PEDRO MIGUEL PADILLA RANGEL, YANELLYS MARGARITA CASTILLO LÓPEZ, LUIS ALBERTO CAMEJO, KERLIN MILITZA SIERRA BOLÍVAR y RAÚL JOSÉ PADILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.581.059; 13.938.611; 13.224.556; 16.528.758; 18.147.170 y 11.757.725, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
En fecha 10 de enero de 2016, se dicta auto, mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda, de conformidad con el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, ordenando se notifique a la parte actora para que corrija el libelo de demanda. (Ver. F. 41 y 42)
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación presentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos ut supra identificados.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, la parte accionante solicita la cancelación del Bono Nocturno fijo, no percibido desde el mese de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2016, y señala en el contenido del escrito libelar y en su escrito de subsanación, lo siguiente:
1. “NILZA MARGARITA ABANO HERNÁNDEZ, (…) es personal Técnico Radiólogo IV (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “A”, (Omissis)…
2. “PEDRO MIGUEL PADILLA RANGEL, (…) es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “B”, (Omissis)…
3. “YANELLYS MARGARITA CASTILLO LÓPEZ, (…) es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “C”, (Omissis)…
4. “LUIS ALBERTO CAMEJO, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “D”, (Omissis)…
5. “KERLIN MILITZA SIERRA BOLÍVAR, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “E”, (Omissis)…
6. “RAÚL JOSÉ PADILLA RANGEL, es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo Hospital Francisco Antonio Risquez de Achaguas), según se evidencia en constancia de trabajo expedida on line anexo “F”, (Omissis)…
“…CAPÍTULO IV PETITORIO, Por las causas y fundamento retro señalados, es por lo que en nombre de mis representados, titulares de un derecho subjetivo por hecho jurídico de beneficios sociales laborales, que han sufrido un daño patrimonial como consecuencia de la imposibilidad de que se les pague el recargo “fijo” del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el Sueldo Básico mensual, a pesar de realizar los requerimientos extra judiciales y amistosos en oportunidades varias, sin que el ente patronal reivindique los derechos previamente adquiridos, con lo cual se determina la necesidad de invocar la tutela judicial efectiva, es por lo que en nombre de mis poderdantes, demando, como en efecto formalmente lo hago, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES SARMIENTO, identificada infra, para que convenga o en su defecto sea compelida y condenada por el Tribunal:
1. Que se declare la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto irrito de INSALUD APURE, mediante el cual sin fundamento jurídico “alguno”, por adolecer de inexistencia, de manera unilateral creó un falso supuesto de derecho de unas hipótesis diez (1) guardias nocturnas, “NO FÁCTICAS DE SUBSUNCIÓN”, para reconocer el pago de Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual de mis representados, reformando in pejuslas (sic) estipulaciones de la IV Convención Colectiva que desde entonces les ampara, y en vulneración de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, en clara violación de sus derechos subjetivos por demás adquiridos.
2. Que se declare la procedencia de la estipulación del pago de la CLAUSULA N° 49 BONO NOCTURNO, de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, vigente desde el 01/07/2013, a favor de mis representados” (omissis).
3. En el pago de las incidencias (cantidades generadas) desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2016, inherentes a las diferencias salariales por concepto de recargo lineal “FIJO” del Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual, bono vacacional y bono de fin de año de los ejercicios económicos 2015 y 2016, para cada uno de los demandantes de autos…” (omissis).
4. Que se condene al pago de la deuda por diferencia de recargo lineal “FIJO” del Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual, para cada uno de los demandantes de autos…”
(Omissis).
De lo parcialmente transcrito, quien decide observa que en primer lugar, se trata de Empleados Fijos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), ente del Sector Público Descentralizado, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud, por la Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al sector Salud, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, los cuales están expresamente sometidos al régimen funcionarial, y excluido de la aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado nuestro).
En esta norma, se hace una distinción entre funcionario público, funcionario público que desempeñe cargo de carrera, trabajador contratado y obrero, a los efectos de la aplicación de la norma sustantiva laboral. Se indica que a los funcionarios públicos –distintos de los que desempeñen cargos de carrera-, tanto nacionales, como estadales y municipales, se les aplican las normas sobre la función pública, para todo lo que concierne a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; también tienen derecho a los beneficios de norma sustantiva laboral, en todo lo que no esté contemplado en las normas sobre la función pública, como por ejemplo: en materia de inamovilidad laboral y procedimiento de desafuero.
Asimismo, dicha norma establece que los trabajadores contratados que presten servicio para la Administración Pública nacional, estadal y municipal, no tienen la condición de funcionario público de carrera, por lo que se rigen por su contrato de trabajo, en primer lugar, y, adicionalmente, por las disposiciones de la norma sustantiva laboral y por las que regulan la Seguridad Social. Así como, los obreros y obreras de los entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados.
En este mismo orden de ideas, quien juzga observa lo preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 1, 2, 3 y 93, que son del siguiente tenor:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (RESALTADO NUESTRO).
Es decir, que de las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar, cual es el ámbito de acción de esta Ley, y cuales o que tipos de empleados públicos están bajo el régimen de aplicabilidad de esta norma, realizando expresamente una serie de exclusiones y refiriéndose a la competencia funcional de su jurisdicción. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que otros de los objeto de la acción interpuesta, es que se “declare la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto irrito de INSALUD APURE, mediante el cual sin fundamento jurídico “alguno”, por adolecer de inexistencia, de manera unilateral creó un falso supuesto de derecho de unas hipótesis diez (10) guardias nocturnas, “NO FÁCTICAS DE SUBSUNCIÓN”, para reconocer el pago de Cincuenta por Ciento (50%) FIJO, sobre el Sueldo Básico mensual de mis representados, reformando in pejuslas (sic) estipulaciones de la IV Convención Colectiva que desde entonces les ampara, y en vulneración de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, en clara violación de sus derechos subjetivos por demás adquiridos”. Situaciones de hecho que solo puede ser dilucidada por un Juez Contencioso Administrativo, como Juez Natural. (Ver. F. del 1 al 10).
Es importante destacar, a los fines de precisar la competencia funcional de esta jurisdicción, los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales
.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)
En este sentido, la doctrina señala que los presupuestos procesales de la acción:
”…son el fundamento de eficacia de la acción, entiendo como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar poder al abogado actor o de intervenir directamente en la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del Tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar…” (Henríquez La Roche, R. (2005). “Instituciones de Derecho Procesal”. p. 87)
Asimismo, la competencia:
“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304) (Destacado del Tribunal).
Por consiguiente, establecidas las premisas jurisprudenciales y doctrinales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana, y 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar la integridad constitucional, el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: como dice Rengel Romberg, “en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”
Con respecto a la competencia para conocer los asuntos relacionados a funcionarios públicos o empleados públicos, aun cuando hayan ingresado a cualquier organismo público sin que mediara concurso de oposición público como lo preceptúa el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 521, de fecha 1 de julio de 2016, la cual hace referencia a su vez de la Sentencias Nros: 237 y 238, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde deja establecido, lo siguiente:
“…En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
Del mismo modo, se advierte que el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos para ello, por ende mal puede esta Sala advirtiendo tales elementos no regular las señaladas conductas cuando ellas atentan contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y finalmente los valores superiores que imbuyen el ordenamiento jurídico.
Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento -y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera-; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
(….0missis….)
En consecuencia, esta Sala advierte congruente con las motivaciones realizadas que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, expuesto anteriormente la doctrina referente a la validez del proceso, y que la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
Pues bien, es importante precisar que, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
Por ello, visto que ciertamente estamos ante una evidente incompetencia, dado que se está en presencia de una relación jurídica de carácter funcionarial, no regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y en honor al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, sería incongruente admitir la presente solicitud, seguir el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Laboral, para finalmente declarar la incompetencia, lo cual iría en perjuicio de los justiciable, y así lo establece la siguiente sentencia comentada:
“De esta manera, se observa que lo cuestionado en el presente caso mutó variablemente en atención a los alegatos de las partes y a las premisas formuladas por el órgano jurisdiccional sin atender a la situación concreta del ciudadano afectado, ya que, la jurisdicción laboral al haber calificado, sin poseer competencia para ello, la inexistencia de la condición de funcionario, por cuanto carece del título profesional para ello y por no haberse celebrado el respectivo concurso y, concluir con la relación jurídica, que regía entre ambos era de tipo patrono-empleado (derecho laboral) y no funcionarial; no sólo menoscabó sus derechos constitucionales sino que lo colocó en una situación más gravosa respecto a la anterior, independientemente de que lo haya restituido en su puesto de trabajo al haberse ordenado un reenganche sin haber declarado la nulidad del acto de destitución, como requisito previo”.
(…omissis…)
Con fundamento en tales consideraciones, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros; asimismo, en el artículo 89 eiusdem, se consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, en consecuencia, debe los Poderes Públicos del Estado Venezolano garantizar la protección y salvaguarda de los derechos trabajadores al servicio de la Administración.
Por consiguiente, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados por este Tribunal, considera que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por ello, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declararse incompetente para admitir y sustanciar, la presente Demanda incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NILZA MARGARITA ABANO HERNÁNDEZ, YANELLYS MARGARITA CASTILLO LÓPEZ, LUIS ALBERTO CAMEJO, PEDRO MIGUEL PADILLA RANGEL, RAÚL JOSÉ PADILLA RANGEL Y KERLIN MILITZA SIERRA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.581.059; 13.938.611; 13.224.556; 16.528.758; 18.147.170 y 11.757.725, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contraen los artículos 28, y 60, del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, para admitir y sustanciar, la presente Demanda incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NILZA MARGARITA ABANO HERNÁNDEZ, YANELLYS MARGARITA CASTILLO LÓPEZ, LUIS ALBERTO CAMEJO, PEDRO MIGUEL PADILLA RANGEL, RAÚL JOSÉ PADILLA RANGEL Y KERLIN MILITZA SIERRA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.581.059; 13.938.611; 13.224.556; 16.528.758; 18.147.170 y 11.757.725, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) día del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario;
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
LGMB/et.
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