REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2017-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

RECURRENTE: Ciudadano, LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.789, en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. Según Resolución N° 122-05, de fecha 06 de julio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.808.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin designar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2017, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante oficio 0239-2016, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.789, en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. Según Resolución N° 122-05, de fecha 06 de julio de 2005, contra la Providencia Administrativa N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, la cual declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano trabajador YELBIS JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.570, constante de una (01) pieza con doscientos trece (213) folios útiles.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que mediante Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir, la presente acción recursiva y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra mencionada, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se trata de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.789, en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. Según Resolución N° 122-05, de fecha 06 de julio de 2005, contra la Providencia Administrativa N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, la cual declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano trabajador YELBIS JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.570, y señala en el contenido del escrito recursivo, lo siguiente:

“… ÚNICO: Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure en la causa N° 058-2006-01-004434, de la nomenclatura de es Inspectoria…”
(Omissis).

De lo parcialmente transcrito, quien decide observa que en primer término, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado, por adolecer “supuestamente” de vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por ello, quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia o no de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción recursiva.

DE LA COMPETENCIA

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Es decir, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia, valor de la demanda o acción y funcionalmente, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia, para conocer de ciertos asuntos. Así se establece.

De igual forma, se debe precisar que la competencia por la materia, en materia procesal laboral viene determinada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

En tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que el ciudadano accionante solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el trabajador YELBIS JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.570, la cual fue declarada Con Lugar, mediante la Providencia Administrativa N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, argumentando a su juicio, que dicha providencia administrativa “carece de motivación y por ello denuncia la violación a normas de carácter constitucional y legal”. (Cit).

Por ello, quien juzga considera necesario resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; y que dicha norma estatuye el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas conforme a lo previsto en los artículos (76) al (86) “ibídem”, en dicha Ley, se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:

“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Entonces en este mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ CARRASQUERO, la cual entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:

“… si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado de este Tribunal).

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Sin embargo, a pesar de que quedo determinada la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, quedo pendiente determinar a quién corresponde conocer , si son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o los Tribunales de Juicio de Primera Instancia.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió tal determinación de acuerdo a la siguiente fundamentación:

“… “Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de la nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
“Articulo 17. Los jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara tribula de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo´.
“Articulo 18. Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
De estas normas se infiere que el Legislador laboral concibe el procedimiento Judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye y conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la fundación de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aun, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se le debate en la causa, sino que , como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito de cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea, que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento…” (Destacado del Tribunal).

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, estima este Tribunal de Instancia, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (reenganche y pago de salarios caídos, despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Juicio con competencia en materia del Trabajo. Así se declara.

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado, declararse INCOMPETENTE FUNCIONAL, para admitir, sustanciar y decidir, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.789, en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. Según Resolución N° 122-05, de fecha 06 de julio de 2005, contra la Providencia Administrativa N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, la cual la declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano trabajador YELBIS JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.570. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONAL, para admitir, sustanciar y decidir, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.789, en su condición de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. Según Resolución N° 122-05, de fecha 06 de julio de 2005, contra la Providencia Administrativa N° 165-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, la cual la declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano trabajador YELBIS JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.570. Así se decide. SEGUNDO: Remítase mediante oficio, el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO (URDD), de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que previa distribución lo envíe a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. TERCERO: No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) día del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario;

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello































LGMB/et.