REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


ASUNTO: CP01-L-2016-000075

DEMANDANTES: MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSÉ AMPUEDA CASTILLO, JESÚS MIGUEL RONDÓN, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 y 16.511.657 respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (recargo fijo del Bono Nocturno)


En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, presentada por el Abogado RUBÉN DARÍO PEÑALVER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSÉ AMPUEDA CASTILLO, JESÚS MIGUEL RONDÓN TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 y 16.511.657 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

En fecha diez (10) de enero de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aplicó despacho saneador librándose la boleta de notificación correspondiente. En fecha quince (15) de marzo del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de los demandantes, abogado RUBÉN DARÍO PEÑALVER, Inpreabogado bajo el N° 266.210.

Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que, en el presente caso, los demandantes solicitan la cancelación del Bono Nocturno fijo no percibido, y señalan en el escrito libelar, previa la solicitud de corrección, lo siguiente:
“……1. MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, (…) es personal Técnico Radiólogo II, Empleado Fijo en el Hospital Pablo Acosta Ortíz San Fernando, desde el 15/03/1996 hasta la actualidad, según se evidencia en constancia de trabajo marcada con la letra “A”.
2. DAVID JOSÉ AMPUEDA CASTILLO, (…) es personal Técnico Radiólogo II (Empleado Fijo del Ambulatorio José Antonio Páez San Fernando, desde el 01/02/2010 hasta la actualidad, según se evidencia en constancia de trabajo marcada con letra “B”.
3. JESUS MIGUEL RONDON TOVAR, (…) es personal Técnico Radiólogo II, Empleado Fijo en el Hospital Pablo Acosta Ortíz San Fernando, desde el 01/06/1987, según se evidencia en constancia de trabajo marcada con letra “C”.
4. FRANCISCO ALBERTO OJEDA, (…) es personal Técnico Radiólogo II, Empleado Fijo en el Hospital Pablo Acosta Ortíz San Fernando, desde el 01/01/1976 hasta la actualidad, según se evidencia en constancia de trabajo marcada con letra “D”.
5. IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, es personal Técnico Radiólogo II, Empleado Fijo en el Ambulatorio José Antonio Páez San Fernando, desde el 01/01/2005 hasta la actualidad, según se evidencia en constancia de trabajo marcada con letra “E”…..”



De lo anteriormente transcrito, observa quien decide que, se trata de Empleados Fijos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), ente del Sector Público Descentralizado, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud, los cuales están expresamente sometidos al régimen funcionarial, y excluido de la aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (…).


De tal manera que, se hace necesario enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSÉ AMPUEDA CASTILLO, JESÚS MIGUEL RONDÓN TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, demandan Beneficios Laborales (recargo fijo del Bono Nocturno) al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), quienes se desempeñan como Técnicos Radiólogos, con diferentes fechas de inicio de la relación laboral hasta la actualidad. Observa este Tribunal que, así como la naturaleza pública del organismo ante el cual los demandantes prestan sus servicios como Técnicos Radiólogos, como es al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, la que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad. Y así se decide.

Es por ello, que ciertamente estamos ante una evidente incompetencia, dado que se está en presencia de una relación jurídica de carácter funcionarial, no regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y en honor al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, sería incongruente admitir la presente solicitud, seguir el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Laboral, para finalmente declarar la incompetencia, lo cual iría en perjuicio de los justiciable. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia citada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSÉ AMPUEDA CASTILLO, JESÚS MIGUEL RONDÓN TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 y 16.511.657 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días de marzo de 2017.
La Juez,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,

Abg, Nereida Torres Salazar