REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
 
San Fernando de Apure, treinta de marzo de dos mil diecisiete
 
206º y 158º
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA:
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000007
 
PARTE ACTORA: JOSE CARLOS MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.329.093.
 
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado Nros. 20.475, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure.
 
PARTE DEMANDADA: RICHARD MARTINEZ, cédula de identidad N° 17.849.005.
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
 
 
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intenta el ciudadano JOSE CARLOS MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.329.093, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.475 en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, contra RICHARD MARTINEZ, cédula de identidad N° 17.849.005. 
 
 
CAPITULO I
 
 
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
 
 
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
 
Alega  la parte actora:
 
.-Que el 15 de ENERO de 2014, inició sus servicios personales como OBRERO (ayudante de albañil) para el ciudadano RICHARD MARTINEZ, ejecutando oficios de obrero que consistían en batir mezcla, meter puntos de luz entre otros, en la construcción de casas ubicadas en el Barrio Campo Alegre III. 
 
.- Que la relación laboral finalizó el 15 de ABRIL de 2014, por renuncia al cargo de obrero.
 
.- Que cumplía con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 6:00pm de lunes a sábado.
 
.- Que percibía un salario semanal de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 
 
.- Que se dirigió en diversas oportunidades a su patrón a solicitar en pago de sus prestaciones sociales, recibiendo una actitud negativa por parte del  mismo.
 
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
 
“… la cantidad sesenta y siete mil ciento cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 67.105,00) …..”
 
 
CAPITULO II
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 36)
 
 
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano JOSE CARLOS MARCANO RIOS, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, mientras que el ciudadano RICHARD MARTINEZ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 32 y 33 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral.
 
 
CAPITULO III
 
 
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa: 
 
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial  en el novísimo proceso laboral, siendo  esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución  al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma  que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso  de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo  reconocimiento y satisfacción  se pretende,  debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días  continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a  sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
 
 
En el caso de autos, la parte demandada RICHARD MARTINEZ fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 32 y 33 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora  considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia  de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa  el artículo 131 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:    
 
 
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará  en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
 
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos  para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
 
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
 
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
 
 
 
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio  sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia  del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra  la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
 
 
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre el ciudadano JOSE CARLOS MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°  8.329.093, iniciada el 15-01-2014 hasta 15-04-2014 y el ciudadano RICHARD MARTINEZ, cédula de identidad N° 17.849.005; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes: 
 
 
DEMANDANTE: JOSE CARLOS MARCANO RIOS
 
De 15-01-14 Al 15-04-14 = 03 meses
 
Salario mensual: Bs. 6.000,00
 
Salario integral diarios: Bs. 225,00
 
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b)
 
Antigüedad……………………………………Bs. 3.375,00
 
Intereses sobre antigüedad………..………..Bs. 1.533,78
 
 
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
 
De 15-01-14 Al 15-04-14 = 03 meses
 
15 días/12 meses x 3 meses = 3,75 días x 200,00 Bs. = Bs. 750,00 
 
 
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
 
De 15-01-14 Al 15-04-14 = 03 meses
 
15 días/12 meses x 3 meses = 3,75 días x 200,00 Bs. = Bs. 750,00 
 
Total vacaciones y bono vacacional……..……..…………….…….Bs. 1.500,00
 
 
 
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
 
De 15-01-14 Al 15-04-14 = 03 meses
 
30 días/12 meses x 3 meses = 7,5 días x 200,00 Bs. = Bs. 1.500,00 
 
Total utilidades…………………………………………………………..Bs.  1.500,00
 
 
Salarios retenidos.
 
El actor reclama 12 semanas de salarios retenidos, en este sentido, corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda, por tanto, quien decide, no lo acuerda. Así se decide.
 
 
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….………………..Bs.   7.908,78
 
 
 
DECISIÓN:
 
 
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara JOSE CARLOS MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.329.093, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.475, contra el ciudadano RICHARD MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.849.005. 
 
En  consecuencia, declara: 
 
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral por JOSE CARLOS MARCANO RIOS, iniciada 15-01-2014 hasta 15-04-2014, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 
 
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RICHARD MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.849.005, a cancelar al trabajador JOSE CARLOS MARCANO RIOS los conceptos siguientes: Antigüedad Bs 3.375,00; Intereses Bs 1.533,78; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs 1.500,00; Utilidades fraccionadas Bs 1.500,00; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS   (Bs. 7.908,78).
 
TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
 
 
 Se  ordena el pago de los  intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo. 
 
La  Juez Titular, 
 
 
Abg,  Ana Trina Padrón Alvarado
 
 
 
                                                                                   La Secretaria,
 
                                                                                           
 
                                                           
 
                                                    Abg, Nereida Torres Salazar
 
 
 
 
 
 
 
 
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