REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Marzo de 2017
206º y 157º
Exp. Nº JMSS1-8144-17

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO y LUIS DANIEL ESCALONA TIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V.- 27.231.368 y V.- 24.539.518, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (05) meses de nacido, el cual nació en fecha 27-09-2016, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA TIEDRA, acuerda, Primero: La Obligación de Manutención a su hijo, antes citado por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.oo), mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre. Segundo: Todas las necesidades ajenas a la alimentación, será obligación compartida por ambos padres, en razón de 50% deberá aportar el padre y 50% la madre cuando se generen estos gastos y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades. Tercero: Un Bono Único Escolar, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Cuarto: Un Bono Único Decembrino, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), Quinto: Los montos aquí fijados están ajustado de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado, las sumas aquí indicadas serán entregadas personalmente a la ciudadana ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO...” es todo

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de la siguiente manera: Primero: La Obligación de Manutención a su hijo, antes citado por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.oo), mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre. Segundo: Todas las necesidades ajenas a la alimentación, será obligación compartida por ambos padres, en razón de 50% deberá aportar el padre y 50% la madre cuando se generen estos gastos y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades. Tercero: Un Bono Único Escolar, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Cuarto: Un Bono Único Decembrino, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), Quinto: Los montos aquí fijados están ajustado de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado, las sumas aquí indicadas serán entregadas personalmente a la ciudadana ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO...” es todo; de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (10) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO


En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO



EXP: JMSS1-8144-17
JMG/HL/Jorge.-