REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Marzo de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2235-16.-
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.015.382.-
DEMANDADA DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.419.-
HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13, y 11 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 14 de diciembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.015.382, debidamente asistido por el Abg. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.565, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13, y 11 años de edad, los cuales nacieron en fecha 08-06-2003 y 24-01-2006 contra la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.419, la misma se admitió en fecha 15-12-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Fines de Semana: El padre buscara sus hijos en el hogar de residencia de la madre cada 15 días, desde el viernes a las 5:00 p.m. y los reintegrara el domingo a la 5:00 p.m., a partir del 17-03-2017. Vacaciones de Carnaval: Estarán con la Madre. Semana Santa: Estarán con el Padre, desde el viernes de concilio hasta el martes santo. Vacaciones de Agosto: El padre buscara a sus hijos desde el Jueves 20-07 2017 hasta el Sábado 05-08-2017, luego 15 días con la madres a partir del 06-08-2017 hasta el 21-08-2017 y desde el 22-08-2017 hasta el 06-09-2017 con el padre y a partir del 22-09-2017 se entra nuevamente en el régimen acordado cada 15 días los fines de semana. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensual, los cuales entregara directamente a la madre, mas dos aporte extras, de Bono Escolar el padre se compromete en comprar a cada niño un uniforme deportivo y la madre se compromete en comprar uniforme colegial a cada niño y un Bono Decembrino el padre acuerda proveer a cada niño ropa completa para el 24-12-2017 y la madre acuerda proveer ropa completa para cada niño para el 31-12-2017, y en los años siguientes viceversa”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Fines de Semana: El padre buscara sus hijos en el hogar de residencia de la madre cada 15 días, desde el viernes a las 5:00 p.m. y los reintegrara el domingo a la 5:00 p.m., a partir del 17-03-2017. Vacaciones de Carnaval: Estarán con la Madre. Semana Santa: Estarán con el Padre, desde el viernes de concilio hasta el martes santo. Vacaciones de Agosto: El padre buscara a sus hijos desde el Jueves 20-07 2017 hasta el Sábado 05-08-2017, luego 15 días con la madres a partir del 06-08-2017 hasta el 21-08-2017 y desde el 22-08-2017 hasta el 06-09-2017 con el padre, para la temporada decembrina del presente año 2017, el padre compartirá con sus hijos desde el sábado 23-12-2017 y los reintegrara el 26-12-2017, y a partir del 22-09-2017 se entra nuevamente en el régimen acordado cada 15 días los fines de semana. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensual, los cuales entregara directamente a la madre, mas dos aporte extras, de Bono Escolar el padre se compromete en comprar a cada niño un uniforme deportivo y la madre se compromete en comprar uniforme colegial a cada niño y un Bono Decembrino el padre acuerda proveer a cada niño ropa completa para el 24-12-2017 y la madre acuerda proveer ropa completa para cada niño para el 31-12-2017, y en los años siguientes viceversa”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 14-02-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.015.382, debidamente asistido por el Abg. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.565, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13, y 11 años de edad, de trece y once (03) años de edad, los cuales nacieron en fecha 08-06-2003 y 24-01-2006 contra la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.419, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, contraído en fecha 21-02-2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Diez (10).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.-
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