REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2021-16.-
Visto el ingreso de los Informes Evolutivos consignados por el Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Programas de a IDENNA-Apure, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que durante los meses de Julio de 2016 hasta el mes de Diciembre del año 2016, que el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presente conductas operativas socialmente rechazadas, caracterizadas por discusiones con el personal que labora dentro de la Institución, manifestando rechazo hacia su situación actual y hacia la poca vinculación con su familia sustituta en virtud de la distancia por las diferentes Jurisdicciones, el adolescente se siente inconforme y molesto hacia su situación efectiva ya que no se vincula con su familia sustituta, solo lo ejecuta a través del contacto telefónico, se vincula con otros adolescentes mostrándose el líder, presenta carencias afectivas y sentimientos de abandono por parte de sus figuras parentales, hasta la fecha no se ha recibido ningún familiar del adolescente y la familia Cumache quien se mostraba preocupados. Dentro de la Entidad de Atención el adolescente muestra conductas disruptivas, no respeta las normas establecidas, mantiene una conducta oposicionista que manifiesta a través de la agresividad y violencia cuando no se cumple como el desea, asimismo muestra poca preocupación hacia su aseo personal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúen bajo el programa de atención integral, bajo la Figura de Colocación en Entidad de Atención, en virtud que el interés superior de la Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación en Entidad de Atención que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la Unidad de Protección Integral, (UPI) Estelas del Capanaparo, en los mismos términos, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda oficiar a la Entidad de Atención U.P.I. “Cristóbal Jiménez”, a los fines de informarle que se ratifico la presente Medida de Colocación en Entidad de Atención. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
JMG/Jorge.-
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