REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-7397-16.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: YANZON RAFAEL ROMERO y MARÍA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.566 y 19.918.275, en su orden.
Hijos: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia: Definitiva.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18-02-2016, por los ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARÍA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.566 y 19.918.275, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ALEXIS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 31 de Mayo del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio inserto al folio Nro. 04 y su vuelto de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 19 de Febrero del año 2016, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARÍA JOSÉ OLIVARES, en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 13-03-2017, comparece la ciudadana MARÍA JOSÉ OLIVARES, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, pronunciándose éste Tribunal en fecha 14-03-2017, ordenando librar la respectiva Boleta de Notificación dirigido al ciudadano YANZON RAFAEL ROMERO.
En fecha 17-03-2017, comparece el ciudadano YANZON RAFAEL ROMERO, dándose por notificado y manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el presente procedimiento.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae la primera parte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARÍA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.566 y 19.918.275, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ALEXIS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARÍA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Sesenta y Cinco (65), de fecha 31-05-2013, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de los autos, y así se decide.
TERCERO: En relación a las Instituciones Familiares a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de la mencionada Niña, será ejercida por la madre ciudadana MARÍA JOSÉ OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En lo referente a la Obligación de Manutención tomando en consideración que la presente solicitud fue suscrita en el año 2016, y la Obligación de manutención fijada para ese entonces, al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país quién aquí suscribe la considera como irrisoria, por lo que fija de oficio la misma por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cada una, más dos Aportes Extras en los meses de septiembre y diciembre, por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), por concepto de Bono Escolar y Decembrino, respectivamente; sumas éstas que deberán ser entregadas por el padre a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, compartiendo con la misma todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores, las fiestas de diciembre de su hija de igual manera las compartirá con sus padres, el día del padre compartirá con el padre, así como el cumpleaños del mismo, de igual manera el día de la madre lo compartirá con la misma, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley de Marras, y así se decide
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 10:02 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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