REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8093-17.-
SOLICITANTE: JOSUÉ ALQUIMEDES MORILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.620.956.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.622.
HIJO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Febrero del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial para ejercer Actos de Comercio suscribiera el ciudadano JOSUÉ ALQUIMEDES MORILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.620.956, debidamente asistido por el Abg. Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.622, padre biológico del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedido al mencionado Niño Autorización Judicial para que realice por su propia cuenta Actos de Comercio, como Comerciante y forme parte de la firma mercantil denominada Bodega Mirna Soto F.P., afirmando que dicha firma tiene por objeto todo lo relacionado con la compra y venta al mayor y detal de los productos y servicios señalados al vuelto del folio Nro. 03 del presente expediente.
II
En fecha 13 de Febrero de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos y cada uno de los actos del debido proceso.
En fecha 10-03-2017, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en donde compareció la parte solicitante asistida de Abogado, así como también la Representación Fiscal, en dicha Audiencia motivado a la complejidad del asunto se Difirió el Dispositivo del fallo para el día 16-03-2017 a las 11:00 am. Posteriormente siendo el día 16-03-2017, oportunidad en la que fue anunciada en las puertas del Tribunal por la Alguacil, evidenciándose claramente que el solicitante no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios Nros. 45 y 46 de los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Actos de Comercio, por el ciudadano JOSUÉ ALQUIMEDES MORILLO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, actuando con el carácter de representante legal del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el caso de autos se trata en que el solicitante requiere le sea expedido al mencionado Niño Autorización Judicial para que realice por su propia cuenta Actos de Comercio, como Comerciante y forme parte de la firma mercantil denominada Bodega Mirna Soto F.P., por lo que es necesario señalar que el Código de Comercio en su artículo 10 señala:
“Son comerciantes las sociedades mercantiles y los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Asimismo el artículo 11 del mencionado texto legal señala que los menores de edad pueden ejercer el comercio cuando alcancen su emancipación, y soliciten autorización al Juez de Comercio de su domicilio, para poder ejercer el comercio. Estas circunstancias tampoco aplican para el caso que nos ocupa, y consecuencialmente este niño no tiene capacidad para proceder como se solicita, quebrantando de esta forma el contenido de la disposición anotada. Por otra parte quién aquí suscribe, considera que la opinión rendida por la Representación Fiscal cursante al folio Nro. 43, son validos a los fines de considerar que la autorización solicitada no es beneficiosa para el niño de autos, dado a que el mismo no cuenta con la capacidad para ejercer el comercio, bajo ninguna norma civil ni de comercio
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la norma antes mencionada, razones por las cuales se debe forzosamente declarar sin lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para ejercer Actos de Comercio formulada por el ciudadano JOSUÉ ALQUIMEDES MORILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.620.956, debidamente asistido por el Abg. Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.622, padre biológico del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 10 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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