REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8132-17
SOLICITANTE: DEIBYS CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.859, asistida por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.634.603, 27.338.411 y 29.835.302, mayor de edad el primero y los dos últimos menores.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana DEIBYS CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.859, asistida por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, actuando en su propio nombre, y en representación de los derechos e intereses de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.634.603, 27.338.411 y 29.835.302, mayor de edad el primero y los dos últimos menores. quienes nacieron los días 01/08/1995, 28/06/1999 y 16/04/2002, con 21, 17 y 14 años de edad, tal como se evidencia en acta de nacimientos y copias de cedulas de identidad insertas a los autos; en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante, conjuntamente con los hermanos antes mencionados, cónyuge e hijos del De-Cujus ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ PULIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.448, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 117, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, quien falleció el día 17 de Enero 2017, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: DAMARY DACCELYS VERA DIAZ y MAXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 19.161.178 y 15.784.680, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocieron al causante, así como también que conocen a la solicitante y a los Hnos. que nos ocupan y que los mismos son cónyuge e hijos del de-cujus, y herederos.
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana DEIBYS CAROLINA NIEVES, en su carácter de conyuge con el de cujus ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ PULIDO. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de ciudadana DEIBYS CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.859, así como a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.634.603, 27.338.411 y 29.835.302, mayor de edad el primero y los dos últimos menores, en su condiciones de cónyuge e hijos del de-cujus ARQUIMEDES ELEAZAR VELOZ PULIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.448, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 23 días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ.-
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ.-
JM/NR/sore
|