REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Marzo de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8135-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO y MILVIDA ELENA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.242.066 y V.-10.386.665, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARVIN R. SOLORZANO T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.004, en fecha 07-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 22, 20, 18 y 15 años de edad, los cuales nacieron en fecha, 27-05-1994, 19-05-1996, 05-08-1998 y 24-01-2001, tal como se desprende de las Actas de nacimiento, inserta en los folios Nros. 05 al 10 del presente expediente.
II
En fecha 08 de Marzo de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-03-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 16, 17 y 18.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO y MILVIDA ELENA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.242.066 y V.-10.386.665, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de Marzo del año 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según Acta Nro. (02). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá el Padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio para la Madre en cualquier momento que desee tener a su hija, los fines de semana alternos, vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, Ambos padres se comprometen a cubrir todo lo relacionado con la misma, favor de la mencionada a adolescente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIS
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIS
EXP. JMSS1-8135-17
JMG/NR/Jorge.
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