REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando 09 de Marzo 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMSS1-8142-17

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALEXANDRA DE JESUS PARRAGA RUIZ y LEONEL ALEJANDRO MATUTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.607.946 y 20.724.197 respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, quien nació el día 02/08/2014; de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano LEONEL ALEJANDRO MATUTE LOPEZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña que nos ocupa cumplirá con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña…”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la beneficiada en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ALEXANDRA DE JESUS PARRAGA RUIZ y LEONEL ALEJANDRO MATUTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.607.946 y 20.724.197, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano LEONEL ALEJANDRO MATUTE LOPEZ, cumplirá con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, por obligación de manutención, los cuales serán entregados personalmente a la madre de la beneficiaria. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña…”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina un aporte equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la beneficiada en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 09 días del mes de Marzo 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

JMG/sore.