REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Primero (01) de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: JJ-920-2177-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.196.796, con domicilio en el Barrio El Guasimo 1, casa No. 6, al lado de la Iglesia Fuentes, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO COLMENARES, Inpreabogado No. 186.157, Representante legal del IDENNA-APURE.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 26/12/2015, de Un (01) año de edad.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.315.748 y 25.611.989, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR.-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.196.796, actuando en defensa de los derechos è intereses del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. WILFREDO COLMENARES, Inpreabogado No. 186.157, Representante legal del IDENNA-APURE, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.315.748 y 25.611.989.-

DEL ESCRITO LIBELAR:

Narra en su escrito el Abogado representante del Idenna-Apure, ciudadano: WILFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado No. 186.157.-

“Es el caso ciudadano Juez, que soy un hombre con principios éticos y morales, porque deseo obtener la colocación familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para brindarle todo el amor, el cariño y la protección necesaria, estoy dispuesto a asumir los cuidados y atenciones del niño para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, dejando constancia de la afinidad que me une al lactante por cuanto soy la pareja de su abuela paterna, teniendo el consentimiento de su padre biológico el cual crie desde que tenía 1 años de nacido, por cuanto lo considero mi hijo”.-
En fecha 21 de Octubre del año 2016, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a las partes demandadas ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.315.748 y 25.611.989 y a la Fiscal VI del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral y se fijó con carácter provisorio la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-
En fecha 31 de Octubre del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Representante del Ministerio Público, emitirá opinión al respecto, una vez conste en auto el informe integral.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2016, consigno el alguacil de este Circuito Héctor Acosta, boletas de notificación de las partes demandadas ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, folios 25 al 27.-
En fecha 14 de Noviembre del año 2016, mediante auto se acordó librar nuevas boletas de notificación a las partes de mandadas ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, consigno el alguacil de este Circuito Willy Blanco, boletas de notificación de las partes demandadas ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, folios 30 al 33.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2016, dejo constancia la secretaria del Tribunal Abg. Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las parte en la presente causa.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día Lunes 16/01/2017, a las 9:00 am, celebrándose la misma en la fecha anticipada y dejándose abierta la presente fase hasta tanto ingrese constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2016, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 115-16 de fecha 16/12/2016, inserto a los folios No. 36 al 44, del presente expediente.-
En fecha 16 de Enero del año 2017, consignaron la Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 54 de la misma fecha.-
En fecha 20 de Enero del año 2017, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 25 de Enero del año 2017, se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 21/02/2017, a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, debidamente asistido del Abg. WILFREDP COLMENARES, Representante legal del Idenna-Apure, asimismo compareció la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, no comparecieron las partes demandadas ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
Pruebas Documentales de la parte Solicitante:

1.- Informe Psicológico y Social realizado por la Coordinación de Programas del Idenna-Apure al demandante ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, por la psicólogo Scarlet Herrera, adscrita a la Oficina de Adopciones del Idenna-Apure, folios 04 al 11.- el mismo es valorado por esta juzgadora, en virtud que en el mismo es emanado de la Oficina de Adopciones Apure, en el cual se demuestra la Idoneidad del solicitante a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Así se hace constar
2.- Copias de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, folio 12. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte demandante en la presente causa. Así se establece.
3.- Copias de Actas de nacimientos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 13 y 14. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.-
Prueba solicitada por el Tribunal:
1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 36 al 44 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta hecha por el ciudadano Carlos Alfonso Niño Cermeño, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitante, indica que quiere brindarle todo el amor, el cariño y la protección necesaria, Así como también manifestó estar dispuesto asumir los cuidados y atenciones del niño para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En el caso que nos ocupa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está bajo los cuidados y atenciones del ciudadano Carlos Alfonso Niño Cermeño mediante una colocación familiar en familia sustituta de carácter provisorio, y que en el mismo los padres biológicos manifestaron estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano:
Carlos Niño y que desde la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación, no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limiten a su desempeño general de los roles como padre, se observo poca disposición de los padres biológicos en asumir la responsabilidad, cuidados y atenciones del niño que nos ocupa. De igual forma a nivel emocional la madre se observo disfuncional en la relación paterna-filiares que puede interferir en su calidad de vida y madurez emocional.-
Ahora bien, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos demandados ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, asumieron estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que el ciudadano, parte solicitante CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrito en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con el ciudadano accionante (abuelo paterno) y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, Sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar en Familia Sustituta de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia del ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, Abuelo Patero. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.196.796, con domicilio en Barrio Ezequiel Zamora I, Calle Andrés Bello, casa No. 004, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por el Abg. WILFREDO COLMENARES, Inpreabogado No. 186.157, en su condición de Representante legar del Idenna-Apure, en contra de los ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.315.748 y 25.611.989, de este domicilio, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de Protección permanente para el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con los Artículos 3, 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-

SEGUNDO: Se insta a los padres del referido niño in comento ciudadanos LISBET ELEANA SOLANO RODRIGUEZ y MARCELO EDUARDO MENDEZ SOSA, a mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para fortalecer el vinculo consanguíneo, para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño Así se decide.-

TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del solicitante ciudadano CARLOS ALFONSO NIÑO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.196.796, con domicilio en Barrio Ezequiel Zamora I, Calle Andrés Bello, casa No. 004, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se acuerda declinar la competencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la precitada Ley.- Así se decide.-

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

MMM/NSR/Alexander.-
Exp. No. JJ-920-2177-2017.-