REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (15) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-914-1033-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.804, con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle a mano Izquierda, 3era, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.655, con domicilio en el Barrio el Guásimo I, sector las Casitas, casa No. 21, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 06/11/2011 y 05/05/2010, de Cinco (05) y Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Septiembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.804 y con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle a mano Izquierda, 3era, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.655, con domicilio en el Barrio el Guasimo I, sector las Casitas, casa No. 21, Municipio San Fernando del Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 29 de Septiembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 10/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El mes de Febrero de 2015, el Tribunal 1º de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de ésta circunscripción judicial, firmo convenio de manutención a través del cual se fijo que el ciudadano Daniel Agapito Hernández Mota, debía suscribir a favor de nuestros hijos los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,OO) mensuales, mas aportes extra en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,OO) el 30 de agosto y de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.000,OO) el 10 de diciembre, Montos estos que debe depositar directamente el obligado en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el Nº 0175-0051-13-0061841350 y cuyo control está siendo llevado en la causa Nº JMS1-1575-14 del antes citado Tribunal…pero es el caso, que el ciudadano Daniel Agapito Hernández Mota ha cancelado obligaciones de manera eventual y sin puntualidad en días diferentes hasta el mes de septiembre en curso, tal como se refleja en la copia de la libreta de la cuenta de ahorros abierta a tal efecto la cual anexo desde la fecha del convenio hasta hoy, por la cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 29.500,00) lo cual no cubre los compromisos que tiene para con sus hijos en virtud de la sentencia que se dicto a tal efecto. Por su parte, dicho ciudadano también olvido el compromiso que tiene para con sus hijos y voluntariamente no ha hecho ningún aporte extra para la manutención de ellos….”.-
En atención a ello el ciudadano Daniel Agapito Hernández Mota adeuda para el día de hoy la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,oo) por concepto de obligaciones vencidas no canceladas. Por otro lado y en virtud de que el monto de la obligación de manutención establecida hasta el momento es insuficiente para cubrir las necesidades de mis hijos, solicito se revise la misma y en consecuencia se fijen nuevos montos en cantidad suficiente para satisfacer los requerimientos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de agosto y diciembre por los montos de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), respectivamente; montos que se deberán depositar en la cuenta de ahorros que se abrió a tal efecto en el banco bicentenario de esta ciudad.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, quedó debidamente notificado en fecha 24/10/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 25/10/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 28/10/2016. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10/11/2016, acudió a la misma y no convino, así mismo no compareció a dar contestación de la demanda y promoción de pruebas a su favor en su oportunidad, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08/12/2016 de igual manera no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 10/03/2017, inserta a los folios 44 al 46, compareciendo la parte solicitante ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de las hermanas antes mencionadas, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la Libreta de Ahorro, folios 02 y 03.-
2.- Copia Fotostática de las Acta de Nacimiento de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 04 y 05. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre ellos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal (FAVORABLE), folio No. 13. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la Niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el presente caso esta Sentenciadora observa que el ciudadano Daniel Agapito Hernández Mota, mantiene un Atraso de la Obligación de Manutención por la cantidad SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.61.500,00), en virtud que quedó demostrado en autos la deuda. Asimismo la necesidad de las hermanas que nos ocupan, visto el alto costo de la vida, el cual es público y notorio, es por lo que esta Juzgadora considera que es procedente el Aumento de la obligación de manutención solicitado por la ciudadana: KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.804 contra el ciudadano: DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.655, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijas antes mencionadas, esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechosy quien tiene que cumplir y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hijos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Especial que nos rige Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.804 y con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle a mano Izquierda, 3era, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.655, con domicilio en el Barrio el Guasimo I, sector las Casitas, casa No. 21, Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto que quedo demostrado en autos que el obligado mantiene hasta la el día de hoy, un Atraso de la obligación de Manutención y aportes extras por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.61.500,00), quien debe cancelar a partir de la presente fecha con deposito correspondiente en la cuenta de ahorros a nombre de las citadas niñas. Y Así se Decide.- SEGUNDO: CON LUGAR El Aumento de la Obligación de Manutención, de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,OO) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en el mes de Agosto por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y en el mes de Diciembre de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) para gastos propios de inicio de clases y época decembrina de los hermanos que nos ocupan; Sumas que deberán ser depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0061841350, del Banco Bicentenario de esta Ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios así lo requieran. Todo ello de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Especial que nos rige.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KENDY YERALDINE SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.804 y con domicilio en la Urbanización las Terrazas, calle a mano Izquierda, 3era, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.655, con domicilio en el Barrio el Guasimo I, sector las Casitas, casa No. 21, Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto que quedo demostrado en autos que el obligado mantiene hasta la el día de hoy, un Atraso de la obligación de Manutención y aportes extras por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.61.500,00), quien debe cancelar a partir de la presente fecha con deposito correspondiente en la cuenta de ahorros a nombre de los citados niños. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR El Aumento de la Obligación de Manutención, de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,OO) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en el mes de Agosto por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y en el mes de Diciembre de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) para gastos propios de inicio de clases y época decembrina de los hermanos que nos ocupan; Sumas que deberán ser depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0061841350, del Banco Bicentenario de esta Ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios así lo requieran. Todo ello de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Especial que nos rige.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Accidental,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
ASUNTO: JJ-914-1033-17.-
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