REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-932-2159-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA YELITZA HERRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, 3era.Transversal casa No. 33, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.635.173, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 28/07/2005, de Once (11) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DEL CASO:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Septiembre del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana MARIA YELITZA HERRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Primera (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; en contra del ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.635.173, la presente demanda se admitió en fecha 28/09/2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó dispositivo en fecha 14/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el auto y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;



DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28/11/2011, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona, en consecuencia se fijó al ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), entre otras cantidades, ahora bien, en el transcurrir del tiempo desde el año 2011, la antes mencionada suma no ha variado, ya que no están haciendo los aumentos automáticos, lo cual en la actualidad es insuficiente para cubrir al menos con la mitad de los gastos generados en la manutención de nuestro hijo, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, en el transcurrir de los años, es decir que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo posee un nivel de ingresos altos y suficientes en virtud que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera, para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado..…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, quedó debidamente notificado en fecha 17/10/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/10/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 28/10/2016.-

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-


Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10-11-2016, si acudió a la misma, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-12-2016, asistido de abogado y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 14-03-2017, inserta a los folios 47 al 49, compareciendo la parte solicitante ciudadana MARIA YELITZA HERRERA LUGO, asistida de la Defensor Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, quienes solicitaron a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Por cuanto el principio general de las pruebas, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de Acta de Nacimientos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano MADEO PABLO MENDEZ. Así se decide.-
2.- Copia de la Homologación de Obligación de fecha 28/11/2011, folios 4 y 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
3.- Copias de la cedula de identidad de la demandante ciudadana MARIA YELITZA HERRERA LUGO, folio 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, folio 25. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandado de autos de la presente demanda. Así se establece.
2.- Constancia de Afiliación al IPSFA y Planilla de Liquidación de haberes, emanado de la Guardia nacional Bolivariana, inserto a los folios 26 y 33, quien decide le otorga valor probatorio, visto que allí se demuestra la carga familiar del demandado y de las deducciones y aporte que recibe de su órgano empleador. Así se hace constar
3.- Copia de Actas de Nacimientos de otros hijos del demandado, folios 27 al 31. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos antes mencionados y el demandado ciudadano MADEO PABLO MENDEZ. Así se decide.-
4.- Acta de Matrimonio entre el demandado y su actual esposa, folio 32 y vlto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella el matrimonio entre el referido demandado de autos y la ciudadana ANA ELENA JIMENEZ GONZALEZ. Así se decide.-
6.- Constancia de Trabajo de Obligado Alimentista ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, folio34. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide. -

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.-Constancia de Trabajo del ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, folios 41 y 42. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Narra en el escrito libelar la parte demandada…..-

Como padre del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debo señalar que el mismo tiene cinco (05) hermanos, debidamente reconocidos y afiliados ante el instituto donde laboro y soy padre de seis hijos, al igual que la carga familiar como esposa y mis padres que están afiliados al mismo instituto de previsión social de los funcionarios militares, por lo tanto, justifico de manera legal y avalada con documentos que dan fe pública de los hechos;
Niego y rechazo y contradigo lo referente a que desde el 2011, lo que se me descontó y le haya dado a mi hijo la cantidad de 300 Bs., por cuanto he honrado a los gastos de mi hijo que al igual a los otros 5 hijos, esposa y a mis padres, que están he colaborado con la manutención de mis hijos, cosa que es falsa, que sea esa cantidad de (300 bs) ya que de manera voluntaria y constante he venido colaborando con la manutención de los mismos en la medida de mis posibilidades, solo que no me preocupe en hacer constar por medio de algún documento escrito los aportes que les hago.-
Niego y rechazo y contradigo el monto que está solicitando la madre de mi hijo, por cuanto es exagerado e imposible de cumplir, en virtud a otras obligaciones de manutención y de carga familiar que tengo en la actualidad, es imposible cumplir con 10000 bs, mensuales, al igual que 140000 Bs, en bono escolar y decembrino, hay que destacar y así se demuestra en los haberes que pago un seguro del cual todos mis hijos excepto el mayor que goza de un seguro integral de HCM y que la misma sabe y es público y notorio el excelente servicio que presta seguros horizonte, y el cual se me descuenta en mi bauchers, es exagerada el monto por la escolaridad y decembrina, por lo que solicito se acuerde un 15% de cada bono y me sea descontado.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Vista y analizada la norma antes transcrita, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En Relación al presente caso, observa esta Juzgadora la constancia de trabajo cursante a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) de los autos, en la misma se evidencia que el demandado se desempeña como (SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA G.N.B), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Madeo Pablo Méndez, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que debe garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que, el obligado de autos en su escrito de contestación, ha manifestando que es padre de seis hijos, al igual que su esposa es carga familiar y por cuanto es exagerado e imposible de cumplir, en virtud a otras obligaciones de manutención y de carga familiar que tengo en la actualidad, es imposible cumplir con 10.000 bs, mensuales, sin embargo quien decide considera que la cantidad solicitada no es exagerada, visto el alto costo de la vida y que se han cumplido sistemáticamente los aumentos salariales por Ejecutivo Nacional, por otro lado la cantidad que le corresponde sufragar mensualmente al progenitor que nos ocupa y que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, considerando que los ingresos del obligado son fijos, es decir tiene capacidad económica para cumplir con la obligación solicitada a favor del niño que nos ocupa, por todas las consideraciones antes expuestas y analizadas quien suscribe fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de lo percibido por el obligado alimentista, en las oportunidades en las que le sean canceladas las vacaciones y el bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA YELITZA HERRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, 3era.Transversal casa No. 33, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano MADEO PABLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 110.635.173, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), de lo percibido por el obligado alimentista, en las oportunidades en las que le sean canceladas las vacaciones y el bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro existente en la causa, del banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
Cuarto: Se Insta al Órgano Empleador a descontar y depositar en cuenta de ahorro existente para tal fin todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y depositados igualmente en la cuenta. Asimismo se decreta Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-932-2159-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-