REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Marzo del año 2017
206º y 157º

Exp. Nº JJ-933-1077-2017.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: AURA MARINA FERNANDEZ OLIVO y GINO GUERRIERO MONTENEGRO.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 06/08/1998, 16/10/1999 y 15/07/2002, de Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Visto el convenio que antecede, formulado por los ciudadanos: AURA MARINA FERNANDEZ OLIVO y GINO GUERRIERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.238.216 y V- 9.658.828, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Treinta y Cinco (35), al Treinta y Siete (37), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: AURA MARINA FERNANDEZ OLIVO y GINO GUERRIERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.238.216 y V- 9.658.828, quienes son padres biológicos de los hermanos Adolescentes; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 06/08/1998, 16/10/1999 y 15/07/2002, de Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el demandado de autos Ofreció en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cada uno de los adolescentes, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más un (01) aporte extra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cada uno de los adolescentes, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir parte de los gastos en época escolar, de igual forma se compromete a comprarle todo lo que respecta a los gastos en época decembrina en los días 24 o 31 de cada año, tales como; ropa y calzados, alternos, asimismo a cancelar la mitad de la Universidad de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo voy a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de igual forma solicito el Régimen de Convivencia Familiar, amplio y que el 24 de Diciembre de este año lo pasen conmigo y el 31 con la madre y los años siguientes que sean alternos. En este estado interviene la ciudadana: AURA MARINA FERNANDEZ OLIVO, plenamente identificada quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos planteados, de igual forma me comprometo a comprarle a mis hijos adolescentes la ropa y calzados del 31 de diciembre del presente año. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: AURA MARINA FERNANDEZ OLIVO y GINO GUERRIERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.238.216 y V- 9.658.828, de la siguiente manera; Se fija Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cada uno de los adolescentes, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más un (01) aporte extra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cada uno de los adolescentes, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir parte de los gastos en época escolar, de igual forma el padre se compromete a comprarle todo lo que respecta a los gastos en época decembrina del 24 o 31 de cada año, tales como; ropa y calzados, alternos, asimismo el mismo se compromete a cancelar la mitad de la Universidad de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

SEGUNDO: Sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo voy a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.-

TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar, según lo solicitado en la audiencia oral de juicio; amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, sin embargo el día 24 de Diciembre de este año lo pasara con el padre y el 31 del mismo con la madre, y que los años siguientes serán alternos, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal, acuerda remitirlo al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución. Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


MMM/DCM/Alexander.-