REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ACCIDENTAL
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Marzo del año 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-904-2133-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.796 y con domicilio Barrio La Planta, calle El Merey, casa N° 84 de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.796 y de este domicilio.-
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 22/11/1999, de Diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de Julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario, que incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.796, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, en la cual demanda a la ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.796, ambos ciudadanos padres biológicos de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en la sentencia No. 446/14, del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 02/06/2015, la misma se admitió en fecha 27-07-2016, y donde se ordeno Despacho Saneador de conformidad con el artículo 456 de la Lopnna y en fecha 10 de Agosto del presente año, se admite la presente causa y se ordena notificar a la parte demandada y a la fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES y la ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, con fundamento en la sentencia No. 693/emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 05 de octubre del presente año, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, debidamente asistido por la Abg. Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 16 de Noviembre del presente año, se celebró dicho acto, compareciendo la Abg. Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, de igual forma no compareció la parte demandada ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, de igual manera no contestó ni promovió prueba alguna en su oportunidad.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Se le da entrada al presente expediente en fecha 09/01/2017 y se Inhibió la Juez del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del CPC y se acordó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que solicite a la Comisión Judicial la Designación de un Juez Accidental, con el fin de que siga conociendo la presente causa.-
En fecha 17/02/2017, mediante auto se avoca la Juez Accidental designada para conocer la presente demanda.-
En fecha 21/02/2017, mediante auto se dejó constancia de lo establecido en el artículo 90 del CPC, se fija audiencia oral de juicio para el día 13/03/2017 a las 2:00 p.m., se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, debidamente asistido por la Abg. Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ.-
Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante en la audiencia de juicio en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo a través de su abogado expuso: “En virtud que desde el año 2008, el señor CARLOS HERNANDEZ contrajo matrimonio con la señora NEYER JIMENEZ, y esta se mantuvo por 19 años de forma ininterrumpida, de la cual se procrearon 3 hijos, pero debido a que la vida en pareja muchas veces no resulta lo que se desea al inicio, la misma se torno insostenible, debido a que se fue perdiendo el respeto mutuo, ofensas, gritos y en virtud de que mi representado es un señor cristiano, evangélico, las malas actitudes hacia su persona los fueron alejando hacia su cónyuge y debido a esto, tomo la decisión de separarse de hecho, es por ello que nos encontramos en este digno tribunal con la intención de solicitar el divorcio amparado en la sentencia 693, ya que la vida en común es imposible no existiendo alguna posibilidad de reconciliación entre ellos, le solicito a este digno tribunal una vez evacuadas las pruebas sea declarada con lugar la presente solicitud de divorcio.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con el libelo:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES y NEYER YALILE JIMENEZ.- folio 03. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Acta de Nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera menor de edad, y los otros son mayores de edad folios 04, 05 y 06. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
3.- Copias de cedulas de identidad de la parte solicitante y de sus hijos mayores de edad, folio 07, 08 y 09.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante y demandado de autos del presente asunto. Así se establece.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que el testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio de la primera Testigo ciudadana MARIELA JOSEFINA VERENZUELA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.529.885, en la declaración de la misma y evacuado en la Audiencia de Juicio, se pudo observar que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes hacen diez años de la iglesia donde se congregan en la misma iglesia, Si, le constan que los mismos tienen problemas de pareja, los visitaba, frecuentaba la casa que los visitaba frecuentemente, su relación se tornó insostenible emocionalmente debido a las constantes peleas y gritos, incluyendo ofensas que las discusiones eran por mensajes de texto, del segundo testigo ciudadano: ENDER JOSUE PULIDO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.724.836, El hermano Carlos, nos conocemos más o menos desde el 2010, a partir del 2012, comenzamos a trabaja r en una institución religiosa, tuve la oportunidad de asistir a su casa en varias oportunidades y ciertamente el matrimonio tenía rupturas, e incluso antes de entra a ese núcleo familiar, quien fue conteste respecto a los hechos alegados quien declaró conocer a las partes, y a él hermano Carlos, lo conoce más o menos desde el 2010, a partir del 2012, porque comenzaron a trabajar en una institución religiosa, quien estuvo la oportunidad de asistir a su casa en varias oportunidades y ciertamente el matrimonio tenía rupturas, e incluso antes de entra a ese núcleo familiar, de igual manera le consta que la tolerancia matrimonial totalmente era insostenible, prácticamente habían fracasado como tal, las agresiones verbales como tal, eran muy fuertes, recuerdo que estábamos en un compartir de la iglesia de jóvenes, observe las reacciones de su esposa hacia su cónyuge, las malas respuestas; la Tercer Testigo: ciudadana MARIBEL DE LOS ANGELES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.511.649, esta sentenciadora observa que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes hacen más de 22 años, nos congregamos juntos en la misma casa de oración, que si le consta que están separados hace más de un año, y tiene conocimiento que la esposa lo hecho del hogar, asimismo que le consta que la relación se tornó insostenible emocionalmente, tantas ofensas verbales, tanto por el teléfono y facebook, el me enseñaba los mensajes, lo que encuadra perfectamente con los hechos narrados por la parte demandante en cuanto a una causal que no se encuentra taxativamente en el Artículo 185 del Código de Procedimiento civil, fundamentada en la sentencia No. 693/emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015l, en la que interpretó constitucionalmente y con carácter vinculante, artículo 185 del código civil, determinándose que las causales de divorcio allí predichas son enunciativas y no taxativas, asimismo estableció la sentencia que las partes pueden divorciase por otra causal distintas a las previstas en el articulo antes mencionadas, tales como la relación insostenible, emocionalmente debido a las constantes peleas y gritos, incluyendo ofensas, en consecuencia quien decide le concede valor probatorio a la declaraciones hechas por los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron conteste al responder, en la cual se evidencia que tienen conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser amigos, y asistir a la misma iglesia, el cual genero confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda por divorcio ordinario presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLENARES, en contra de la ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, fundamentando dicha solicitud en la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia invocada ha dicho en su interpretación lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…
Tomando en consideración lo antes expuesto esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ser humano a la libre determinación de la personalidad, principios de rango constitucional, de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces y Juezas de la República tal como lo prevé el Artículo 334 Constitucional cuyo único limitante es el respeto a los derechos de las demás personas, en virtud de lo expuesto es que esta juzgadora acoge el criterio de la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil por parte de la Sala Constitucional que establece una nueva modalidad para disolver el vinculo conyugal como lo es cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…, tomando al respeto el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y por cuanto quedo de mostrado en las actas procesales la desavenencias suscitadas en el hogar común de las partes objeto de la presente acción, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la disolución del vinculo conyugal. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: NEYER YALILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.796 y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal acuerda PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.796 y con domicilio Barrio La Planta, calle El Merey, casa N° 84 de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, en contra de la ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.796 y de este domicilio, fundamentada en la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio del año 2015, Exp. 12.1163, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, que cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común… en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía.- SEGUNDO: La Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana NEYER YALILET JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.796 y con domicilio Barrio La Planta, calle El Merey, casa N° 84 de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, en contra de la ciudadana NEYER YALILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.796 y de este domicilio, fundamentada en la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio del año 2015, Exp. 12.1163, de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, que cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común… en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía.-
SEGUNDO: La Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana NEYER YALILET JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria Acc.,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior
La Secretaria Acc.,
Abg. YULIEC TOVAR
Exp. Nro. JJ-904-2133-2017
DCM/YT.-
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