REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: No. JJ-934-2207-2017.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.665 y con domicilio en la Urbanización el Paraíso II, II etapa, calle 3, manzana 4, parcela 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.-
PARTE DEMANDADA: NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.539, debidamente asistido por el Abg. GERSOS G. TORRES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12/01/2010, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

SISTENSIS DEL CASO

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrito por el ciudadano: ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.665, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, en la cual demanda a la ciudadana NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.539, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 01 de Julio del año 2004, hasta el 08 de Agosto del año 2014, por un periodo de Diez (10) años aproximadamente, se funda en los Artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

LIBELO DE DEMANDA
Alega la Parte Actora:

“………Si bien es cierto ciudadano Juez, Abdías Othoniel López Rodríguez, estuve una relación de hecho ininterrumpida con la ciudadana Neris Yolanda Peñaloza Cavanerio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso II, II etapa, calle 3, manzana 4, parcela 2, Municipio Biruaca, Estado Apure, que de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en la referida relación concubinaria obtuvimos bienes muebles e inmuebles, que es mi intención y voluntad, solicitar la relación concubinaria que mantuvimos durante Diez (10) años, un (01) mes y siete (07) días, por cuanto no hacemos vida en común, desde el 08/08/2014, hasta la actualidad y en consecuencia de ello obtuvimos bienes muebles e inmuebles…..”.- es decir inicio 01 de Julio del año 2004 hasta el 08 de Agosto del año 2015….
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del acta del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 3.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante;
1.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Paraíso II, folio 61.-
2.- Referencia personal, expedida por la ciudadana Neris Yolanda Peñaloza Cavanerio, folio 63.- DESECHADA.-
3.- Hoja de expediente del trabajador ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 64 y 65.- DESECHADA.-
4.- Planilla de expediente del trabajador ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 65 y vlto.- DESECHADA.-
5.- Copia simple de constancia de concubinato emitida por la prefectura del municipio san Fernando, estado apure, folio 66.- DESECHADA.-
6.- Fotografía de los ciudadanos ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ y NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, folio 67.- DESECHADA.-
7.- Testimoniales: MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, CAMILA ANGELINA VILLAZANA, ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA y KAIREN DOMIANQUI RIVERO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 13.150.100, 16.075.035, 12.585.234 y 20.233.746.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 11.-
2.- Opinión del Representante del Ministerio Público, folio Nro. 12.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de matrimonio del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folio 27 al 29.-
2.- Sentencia de Divorcio del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 30 al 32.-
3.- Acta de matrimonio del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folio 33 al 35.-
4.- Acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) folio 36.-
5.- Constancia de comodato, folio 37.- DESECHADA.-
6.- Titulo supletorio, folios 38 al 55.- DESECHADA.-
7.- Testimoniales: JUAN VICENTE ZARATE, GERARDO URIBE DELGADO y WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad No. 12.585.553, 25.131.792 y 14.812.925.-


La causa fue admitida en fecha 28 de Noviembre del año 2016, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada ciudadana NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO y a la Representación del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de Circulación Regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 05 de Diciembre del presente año, la parte demandante, ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de Circulación Regional y en este mismo acto le fue entregado el mismo a los fines de su publicación.-
En fecha 09 de Diciembre del presente año, compareció la parte demandante, quien confiere poder Apud-acta a la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.-
En fecha 09 de Diciembre del presente año, compareció la Abg. Apoderada de la parte demandante MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quien consigno un ejemplar donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa, de fecha 07/12/2016 del Diario Visión Apureña.-
En fecha 13 de Diciembre del presente año, diligencio la fiscal VI del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 14 de Diciembre del presente año, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano JOSE AGUIRRE, boleta de notificación del representante del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Diciembre del presente año, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano JOSE AGUIRRE, boleta de notificación de la parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha, 10 de Enero del año 2017, mediante auto, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado alguno, que se crea con derecho en la presente demanda.-
En fecha 16 de Enero del presente año, certifico la secretaria Abg. NERYS RUIZ, haberse notificada la última de las partes.-
En fecha 17 de Enero del presente año, mediante auto se fijó la fase de sustanciación para el día 09/02/2017 a las 9:00am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, compareciendo la parte accionante, asistida de abogada apoderada y el abogado apoderado de la parte demandada, se acordó remitir la presente causa al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 165 de la misma fecha.-
En fecha 25 de Enero del presente año, consigno el alguacil de este circuito JOSE AGUIRRE, boleta de edicto.-
En fecha 20 de Enero del presente año, consigno escrito de promoción de pruebas la parte demandada.-
En fecha 31 de Enero del presente año, consigno escrito de promoción de pruebas la parte demandante.-
En fecha 03 de Febrero del presente año, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los autos los respectivos escritos.-
En fecha 07 de Febrero del presente año, se dejó constancia que la parte demandante y demandada contestaron y promovieron pruebas a su favor.-
En fecha 15 de Febrero del presente año, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 16 de Marzo del año 2017 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo en este acto las partes, debidamente asistidos de abogados.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En cuanto a los artículos y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, determinado en el Acta de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
Este tribunal considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo o más, durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y en la contestación y promoción, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Original del acta del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 3.- Es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre el niño indicado y el demandante de auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Ciudadano: Abdias Othoniel López Rodríguez.- Y así se Decide.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante;

1.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Paraíso II, folio 61.-
2.- Referencia personal, expedida por la ciudadana Neris Yolanda Peñaloza Cavanerio, folio 63.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar, es decir no tiene valor probatorio
3.- Hoja de expediente del trabajador ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 64 y 65.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar, es decir no tiene valor probatorio
4.- Planilla de expediente del trabajador ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 65 y vlto.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio, es decir no tiene valor probatorio.- Así se hace constar
5.- Copia simple de constancia de concubinato emitida por la prefectura del municipio san Fernando, estado apure, folio 66.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar, es decir no tiene valor probatorio 6.- Fotografía de los ciudadanos ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ y NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, folio 67.- DESECHADA. En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar
2.- Testimoniales: MAYGUALIDA RAMIREZ NUÑEZ, CAMILA ANGELINA VILLAZANA, ANGELICA MARISOL CASTILLO LANDAETA y KAIREN DOMIANQUI RIVERO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 13.150.100, 16.075.035, 12.585.234 y 20.233.746.- Se dejo constancia que los mismo fueron llamado por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace constar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Abdias Othoniel López Rodríguez y Morelia Carolina Lugo Benítez folio 27 al 29.- documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges Abdias Othoniel López Rodríguez y Morelia Carolina Lugo Benítez en fecha 09/ 10/ del año 1998. Así se decide.

2.- Sentencia de Divorcio del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, folios 30 al 32 es valorada por esta juzgadora como un documento público mediante el cual se demuestra el los ciudadanos Abdias Othoniel López Rodríguez y Morelia Carolina Lugo Benítez se divorciaron en fecha 03/03/2010 de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357. Asi se decide

3.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Abdias Othoniel López Rodríguez y Miraldys Yoise Hernández Hernández, folio 33 al 35.- .- documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges Miraldys Yoise Hernández Hernández en fecha 10/02/2014. Así se decide.

4.- Acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 36.- Es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre el niño indicado y el demandante de auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Ciudadano: Abdias Othoniel López Rodríguez.- Y así se Decide.-

5.- Constancia de comodato, folio 37.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar, es decir no tiene valor probatorio

6.- Titulo supletorio, folios 38 al 55.- DESECHADA.- En consecuencia la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio.- Así se hace constar, es decir no tiene valor probatorio

5.- Testimoniales: JUAN VICENTE ZARATE, GERARDO URIBE DELGADO y WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad No. 12.585.553, 25.131.792 y 14.812.925.- Los mismo son valorados por esta juzgadoras de conformidad con lo establecido en el Articulo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistos que los mismo fueron contestes en sus dichos. Así se decide.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 11

Por cuanto se realizado un estudio minuciosamente al acervo probatorio, se demostró que el Ciudadano Abdias Othoniel López Rodríguez estaba legalmente casado con la Ciudadana Morelia Carolina Lugo Benítez, en fecha 01 de Julio del Año 2004, fecha ésta que alega el demandante en el libelo de demanda que inicio Relación Concubinaria con la demandada de autos, y que dicha relación concubinaria culmino en fecha 08 de agosto del año 2015, siendo que el demandante ciudadano Abdias Othoniel López Rodríguez se caso con la ciudadana Miraldys Yoise Hernández Hernández en fecha 10/02/2014, es decir, no pudo sostener una Relación Estable de Hecho en las fechas que indico el demandante estando el casado legalmente, siendo este un impedimento, es decir no aplica según lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, visto que la misma traería como consecuencia los mismo efectos del matrimonio, es decir el socorro mutuo, el convivir ante la sociedad como marido y mujer, convivir bajo el mismo techo, demostrándose igualmente una conducta maliciosa y fraudulenta de parte del demandante Ciudadano Abdias Othoniel López Rodríguez en querer pretender que el tribunal le reconozca la solicitud de reconocimiento concubinariocuando estando casado legalmente dos veces dentro de las fechas de la solicitud, En consecuencia se declara Sin Lugar la presente demanda.-Así se decide

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar Sin Lugar La Demanda De Acción Mero Declarativa De Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por el Ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.665 y con domicilio en la Urbanización el Paraíso II, II etapa, calle 3, manzana 4, parcela 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292 en contra de la Ciudadana NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.539, debidamente asistida por el Abg. GERSOS G. TORRES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916, por cuantose demostró que el Ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, estuvo casado dos veces en las fechas que alega en la solicitud de Acción Mero declarativa de reconocimiento concubinario de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en virtud que la solicitud no aplica cuando una de las partes está Legalmente casado lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.665 y con domicilio en la Urbanización el Paraíso II, II etapa, calle 3, manzana 4, parcela 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292 en contra de NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.539, debidamente asistido por el Abg. GERSOS G. TORRES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual determina que la presente demanda no aplica cuando una de las partes está Legalmente casada. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-934-2207-2017
MMM/DCM/Alexander.-