REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dos (02) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-921-2184-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.325, domiciliada en la Calle el Yagual, casa No. 20, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, c/c calle Sucre, oficina Comercial Corpoelec, frente a la Cancha Municipal, Municipio Achaguas, del Estado Apure.-
Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 30/12/2008 y 10/05/2011, de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.325, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.016, la presente acción se admitió en fecha 27/10/2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01/03/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 04/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº JMSS1-6793-15, dictó sentencia de Separación de Cuerpos, mediante la cual fijó obligación de Manutención, que debía suscribir el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, a favor de nuestras hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo), mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son entregados personalmente por el obligado…..pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijas y el padre de estas se ha negado en todo momento a suscribir aumento razonable a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, ha sido beneficiado con aumentos de sueldo en los últimos meses, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Liniero adscrito a Corpoelec-Oficina Regional”…-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, quedó debidamente notificado en fecha 08/11/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, según despacho de comisión, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 01/12/2016.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 13-12-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, de igual forma no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 24-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 01-03-2017, inserta a los folios 37 al 39, compareciendo la parte solicitante ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, la Defensor Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de las actas de nacimientos de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 2 y 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y el demandado ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES. Así se decide.-
2.- Copia de la Separación de Cuerpos de fecha 04/05/2015, folios 4 al 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que ya hubo una obligación fijada por este Circuito. Así se establece.-
PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Público, folio 18. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la Representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano JOSE GREGORIO TABLANTE QUERALES, folio 27. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En referencia a la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo en cuestión, el padre debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Vista y analizada la constancia de trabajo del obligado, la cual cursa en los folios Veintisiete (27), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (LINIERO C), Adscrito al Departamento ATC PUB OPE COM CS TC ACHAGUAS-APURE, dependiente de la Empresa CORPOELEC del Estado Apure, verificándose que el obligado alimentista ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, no posee la capacidad económica para cumplir con la solicitud realizada por la progenitora, en cuanto a la responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, Después de las consideraciones anteriores quien decide fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre, ambos por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cada uno de los bonos, para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.325, domiciliada en la Calle el Yagual, casa No. 20, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, c/c calle Sucre, oficina Comercial Corpoelec, frente a la Cancha Municipal, Municipio Achaguas, del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre, ambos por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno de los bonos, para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado Alimentista y Depositadas en Cuenta de Ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las beneficiarias lo requieran, igualmente Aumento Automático directa y proporcional con el que haya sido beneficiado el obligado de autos. De igual forma DOCE mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en caso del cese o despido de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: De igual manera se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyas destinatarias finales sean las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente; tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, HCM, Juguetes, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-921-2184-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
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