REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-935-1050-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DARIANA BETSABETH QUINTERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.732 y con domicilio en el Barrio San José, Calle los Olivos, casa No. 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.764.671, con domicilio en la Urbanización los Centauros, manzana D, segunda vereda, detrás del preescolar, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21/12/2009, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 24 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana DARIANA BETSABETH QUINTERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.732, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.764.671, la presente demanda se admitió en fecha 25 de Octubre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20/03/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 30/11/2009, el extinto tribunal primero de protección del niño y del adolescente de esta ciudad, en la causa No. 19171, dictó sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, a favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, entre otras cantidades…, pero es el caso, que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial, adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional”…..-
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.764.671, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado alimentista, por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña antes mencionada medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes que le sea cancelada su bonificación vacacional (enero) por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y otro aporte de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), en el mes de diciembre, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad.-
En fecha 29/11/16, la parte demandante encontrándose dentro del lapso realizo Reforma de la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quien solicito se obligue al ciudadano José Ramón Viloria Monserratia, titular de la cedula de identidad No V-16.764.671 a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado alimentista, por concepto de sueldo integral mensual asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña antes mencionada medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de enero por un monto equivalente al 40% de lo percibido en la bonificación vacacional y en Diciembre por un monto equivalente del 40% de lo percibido por concepto de la bonificación de fin de año y que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nro.0175-0051-1900-6027-7230.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, quedó debidamente notificado en fecha 08/11/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 10/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 14/11/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal…
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 28-11-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 13-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 20-03-2017, inserta a los folios 33 al 35, estando presente el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la adolescentes antes mencionada, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se hace constar

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 2. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.-Constancia de Trabajo de Obligado Alimentista, folios 26 y 27. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En cuanto a la presente demanda, quien decide analiza constancia de trabajo cursante a los folios 26 y 27 de los autos, evidenciándose que el demandado de autos se desempeña como (Oficial Agregado), adscrito a la nomina de Policía Contratado, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, constatándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano José Ramón Viloria Monserratia, y revisada la cantidad mensual solicitada por la parte demandante del 60% del sueldo integra y el 40% de los bonos extras en los meses de enero y de diciembre, quien decide considera que no debe prosperar en su totalidad, tomando en cuenta que la obligación solicitada es a favor de una niña, y que el demandado de autos tienes otras responsabilidades personales y familiares que cubrir, determinando quien suscribe que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, sin soslayarle sus derechos, sin embargo, el demandado José Ramón Viloria Monserratia, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud, en consecuencia fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) a la suma del Treinta (30%), de lo percibido por el obligado alimentista por concepto del sueldo básico Integral, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses de enero y diciembre por un monto equivalente al 30%, de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando les sean cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DARIANA BETSABETH QUINTERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.732 y con domicilio en el Barrio San José, Calle los Olivos, casa No. 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano JOSE RAMON VILORIA MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.764.671, con domicilio en la Urbanización los Centauros, Manzana D, segunda vereda, detrás del preescolar, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la suma del TREINTA (30%), de lo percibido por el obligado alimentista por concepto del sueldo básico mensual, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses de enero y diciembre por un monto equivalente al 30%, de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando les sean cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontar el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas directamente en cuenta de ahorro No. 0175-0051-19-0060277230, del Banco Bicentenario de esta Ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se insta al órgano empleador a descontar y depositar en la cuenta de ahorro existente en la causa, todos los beneficios sociales que perciba el demandado de autos en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros), de conformidad con lo establecido en los artículos,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-935-1050-2017.-
MMM/DCM/Alexander.