REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-937-2193-2017.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: FELIX ORLANDO QUERALES ESPINOZA y KAROSLAY MARGARITA FLEITAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.805.556 y V- 16.975.653.-
Asistidos por los Abg. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, Inpreabogado No. 134.248 y la Defensor Pública Primera LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 14/03/2004 y 28/03/2009, de Trece (13) y Ocho (08) años de edad.-
Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenio que antecede, formulado por los ciudadanos: FELIX ORLANDO QUERALES ESPINOZA y KAROSLAY MARGARITA FLEITAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.805.556 y V- 16.975.653, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Treinta y Uno (31), al Treinta y Tres (33), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: FELIX ORLANDO QUERALES ESPINOZA y KAROSLAY MARGARITA FLEITAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.805.556 y V- 16.975.653, asistidos por los Abg. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, Inpreabogado No. 134.248 y la Defensor Pública Primera LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, quienes son padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 14/03/2004 y 28/03/2009, de Trece (13) y Ocho (08) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el demandado de autos Ofreció en aumentar la obligación de manutención en la cantidad del TREINTA (30%), de lo percibido por concepto de mi sueldo básico mensual, desde la presente fecha, más aportes extras, por un monto equivalente al TREINTA 30%, de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando me sean cancelados, los cuales serán descontados y depositados por el organismo empleador en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo voy a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, igualmente que el Aumento sea Automático y que se ejecute cada vez que se me incremente el salario. En este estado interviene la ciudadana: KAROSLAY MARGARITA FLEITAS SANCHEZ, plenamente identificada quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos planteados.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: FELIX ORLANDO QUERALES ESPINOZA y KAROSLAY MARGARITA FLEITAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.805.556 y V- 16.975.653, debidamente asistidos por los Abg. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, Inpreabogado No. 134.248 y la Defensor Publica Primera LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, de la siguiente manera; Se fija el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad del TREINTA (30%), de lo percibido por el obligado alimentista por concepto del sueldo básico mensual, desde la presente fecha, más aportes extras, por un monto equivalente al TREINTA (30%), de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando les sean cancelados.-
SEGUNDO: Sumas estas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista INSALUD-APURE y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0061818139, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
TERCERO: Se insta al Organismo empleador del obligado de autos INSALUD-APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, acuerda remitirlo al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
MMM/DCM/Alexander.-
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