REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Marzo del año 2017
206º y 157º

Exp. Nº JJ-940-1072-2017.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.489.152 y 12.585.445.-
Asistidos por los Abg. WILLIAMS JOSE LIONERO y JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, Inpreabogado No. 141.272 y 156.772.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/08/1998, de Diecisiete (17) años de edad.-
Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Visto el convenio que antecede, formulado por los ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.489.152 y 12.585.445, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Treinta y Cuatro (34), al Treinta y Seis (36), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.489.152 y 12.585.445, asistidos por los Abg. WILLIAMS JOSE LIONERO y JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, Inpreabogado No. 141.272 y 156.772, quienes son padres biológicos del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/08/1998, de Diecisiete (17) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, según expedientes No. JJ-940-1072-17 y JJ-941-1076-17; en los siguientes términos; La parte demandante alega a través de su abogado apoderado que “Visto la exposición realizada por la parte demandada, en cuanto a la responsabilidad de crianza del adolescente especial, mi representada de auto, manifiesta que deja sin efecto la obligación de manutención en el sentido de que el padre o parte accionada, solicita la responsabilidad de crianza y en tal sentido nosotros aceptamos que a partir de la presente fecha la responsabilidad de crianza quedara con su padre, tal como lo manifestó a viva voz en esta audiencia, en cuanto a la obligación de manutención, tal como lo manifestó el demandado de auto, será del criterio de ambas partes” de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogado asistente quien procede a exponer “Oída lo que la parte demandante manifiesta esta defensa se adhiere y a la vez acepta lo manifestado por la parte demandante en esta sala, de igual forma esta defensa solicita a este honorable tribunal que oficie a la dirección de personal de Insalud, para que quede sin efecto el descuento por concepto de manutención alimentaria a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se le ha venido descontando hasta esta fecha”.
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
HOMOLOGAR, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.489.152 y 12.585.445, debidamente asistidos por los Abg. . WILLIAMS JOSE LIONERO y JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, Inpreabogado No. 141.272 y 156.772, de la siguiente manera;
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de ambos padres, ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.489.152 y 12.585.445, de conformidad con lo señalado en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del padre Ciudadanos: FREDDY FERNANDO RUBIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.445, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA segundo aparte. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, aun cuando el padre manifiesta su voluntad de asumir el gasto total de la obligación de manutención del referido adolescente, se debe aclarar que la misma es compartida entre el padre y la madre, cubriendo cada uno de ellos el 50% de la totalidad de los gastos, en consecuencia se ordena a las partes a dar cumplimiento a esta disposición legal, todo ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007). Así se decide.
CUARTO: Igualmente por cuanto el Expediente N° JJ-941-1076-2017, se refiere a la Demanda de Derecho a la Convivencia Familiar a favor del adolescente objeto de la presente causa, se acuerda de manera amplia a favor de la Madre Ciudadana: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.489.152, en virtud de la condición particular del adolescente, a su vez, se ordena trasladar copia de la presente acta a la causa antes mencionada a los fines de que se remita a la ejecución correspondiente, todo de conformidad con los Artículos, 385 y 386 de la LOPNNA (2007). Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la suspensión de la Obligación de Manutención, retenida por el Organismo empleador del obligado alimentario, se acuerda que el mismo debe ser ordenado por el Tribunal de Ejecución competente que conoce del asunto signado con el N° 14.076, y se ordena el cierre de la causa, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEXTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman los presentes expediente se evidencia que fueron Homologadas las presente demandas y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, acuerda remitirlas al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
MMM/DCM/Alexander.-