REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-939-2196-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VANESSA JOHANA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.509 y con domicilio en la Urbanización Tomas de las Flecheras, calle Francisco de Miranda, casa No. 93, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. VICKY RUTH VIÑA, Defensor Público Segundo (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.024, de oficio Obrero Adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 16/09/2004 y 15/12/2000, de Doce (12) y Dieciséis (16) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana VANESSA JOHANA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.509, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.024, la presente demanda se admitió en fecha 18 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04/12/2013, ese órgano jurisdiccional sentenció sobre la obligación de manutención planteada en fecha 18/06/2013 en la causa No. JJ-406-314-13, pero es el caso que desde esa fecha a la presente han variado totalmente las circunstancias que motivaron la solicitud, en razón primeramente la condición física y psicológica de mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien padece de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, por lo que además padece de constantes episodios de convulsiones, todo lo cual me desespera y preocupa, ya que soy madre y me debo a mis hijos, aunado todo esto al alto costo de la cesta básica, el elevado costo de las medicinas y las consultas medicas, teniendo en este momento una situación preocupante, ya que debo realizar un trasplante Autologo de células madres de medula ósea con aplicación sistémico, en razón de todo lo anterior descrito, considero que el padre de mis hijos debe de manera obligatoria participar en la evolución de nuestro hijo, tanto económica como afectivamente, en razón de esto estimo la presente demanda en el equivalente al 40% del sueldo integral, en cuanto a lo correspondiente a la bonificación escolar, solicito el 50%, de lo devengado del bono vacacional, asi como el 50% correspondiente al bono decembrino….”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA, quedó debidamente notificado en fecha 30/11/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en la misma fecha, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 06/12/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal…
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-12-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 14-02-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 22-03-2017, inserta a los folios 38 al 40, estando presente, la parte accionante ciudadana VANESSA JOHANA ESPINOZA FLORES, asistida de la Defensor Público Segunda (E) Abg. VICKY RUTH VIÑA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño antes mencionado, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se hace constar
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Copias de las Actas de Nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA. Así se decide.-
2.- Copia de Informe Médico, del paciente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Copia de récipe medico, insertos al folio 6, 7, y 15 de los autos, quien decide le otorga valor probatorio, visto que se pudo corroborar que el niño de 11 años de edad padece de retardo Global del Desarrollo, trastorno Neurosensoriales, Epilepsia Secundaria, Incapacidad motora permanente, Paralisis Celebral Espastica…. En consecuencia el niño que nos ocupa requiere de cuidados especiales y de gastos especiales. Así se hace constar.
3.- Copia de la Sentencia de fecha 04/12/2011, folios 8 al 12. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia de fotos y Copia de Carnet y cedula de Identidad correspondiente a los hermanos que nos ocupan, folio 14.- quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de verificar la condición del niño Freddy Miguel y que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a los hermanos que nos ocupan en la presente demanda. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.-Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA, inserta a los folios No. 29 al 31. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 29 de la Lopnna.-
Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Uno (31) de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (ASEADOR 8030-N), en la Oficina de Supervisión Zona 03, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose que el obligado alimentista ciudadano Miguel Arcangel Delgado Montoya, cuentan con un trabajo fijo, pudiendo este coadyuvar con los cuidados del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien tiene una condición especial y requiere de cuidados y gastos especiales, los cuales necesarios para continuar con el tratamientos medico, es por ello que quien decide declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención realizada por la madre a favor de los hermanos que no ocupa, tomando en consideración que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado antes mencionado, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar con la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Por todas estas razones se declara con Lugar la presente solicitud se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al 40% del Sueldo integral, desde la presente fecha, más aportes extras del 50% de los Bonos vacacional y de Fin de Año, para cubrir lo correspondiente a uniformes, útiles escolares y época decembrina, los cuales serán descontados cuando les sean cancelados, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, y embargo de las prestaciones sociales a razón de Doce (12) mensualidades futuras, en razón del cese o despido de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VANESSA JOHANA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.509 y con domicilio en la Urbanización Tomas de las Flecheras, calle Francisco de Miranda, casa No. 93, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.024, de oficio Obrero Adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al 40% del Sueldo Integral, desde la presente fecha, más aportes extras del 50% de los Bonos vacacional y de Fin de Año, para cubrir lo correspondiente a uniformes, útiles escolares y época decembrina, los cuales serán descontados cuando les sean cancelados, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, y embargo de las prestaciones sociales a razón de DOCE mensualidades futuras, en razón del cese o despido de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Se insta al Organismo empleador del Obligado Alimentista ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, a descontar el 50% de los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta existente para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-17-0010061995, del Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-939-2196-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
|