REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-943-2222-2017.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: WUUILFREDDYS ANTONIO LA CRUZ RODRIGUEZ y JENNYS NEAIMARY RAMOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.512.813 y V- 19.152.200.-
Abg. Asistentes ciudadanos; CARLOS ALBERTO RIVAS FELICE, Inpreabogado No. 238.877 y el Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILA.-
Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04/07/2008, de Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: WUUILFREDDYS ANTONIO LA CRUZ RODRIGUEZ y JENNYS NEIMARY RAMOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.512.813 y V- 19.152.200, debidamente asistidos por los Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS FELICE, Inpreabogado No. 238.877 y el Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILA, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Cuarenta (40), al Cuarenta y Dos (42), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: WUUILFREDDYS ANTONIO LA CRUZ RODRIGUEZ y JENNYS NEIMARY RAMOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.512.813 y V- 19.152.200, debidamente asistidos por los Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS FELICE, Inpreabogado No. 238.877 y el Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILA, quienes son padres biológicos del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04/07/2008, de Ocho (08) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el demandado de autos Ofreció en aumentar la obligación de manutención en la cantidad del VEINTICINCO (25%), de lo percibido por concepto de mi sueldo integral, desde la presente fecha, más aportes extras, por un monto equivalente al VEINTE (20%), de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando me sean cancelados, los cuales serán descontados y depositados por el organismo empleador en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo voy a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiarios lo requieran, igualmente que el Aumento sea Automático y que se ejecute cada vez que se me incremente el salario. En este estado interviene la ciudadana: JENNYS NEIMARY RAMOS SUAREZ, plenamente identificada en auto, quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos planteados.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: WUUILFREDDYS ANTONIO LA CRUZ RODRIGUEZ y JENNYS NEIMARY RAMOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.512.813 y V- 19.152.200, debidamente asistidos por los Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS FELICE, Inpreabogado No. 238.877 y el Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILA, de la siguiente manera; El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad del VEINTICINCO (25%), de lo percibido por el obligado alimentista por concepto del sueldo integral, desde la presente fecha, más aportes extras, por un monto equivalente al VEINTE (20%), de lo que le corresponde del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, cuando les sean cancelados, asimismo el 20% de lo percibido por conceptos de bono de juguete, uniformes y útiles escolares.-
SEGUNDO: Sumas estas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-10-0060214023, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requieran, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
TERCERO: Se insta al Organismo empleador del obligado de autos ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta existente, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nº JJ-943-2222-2017
MMM/DCM/Alexander.-
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