REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-945-2154-2017.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: MARCOS CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, abogados apoderados de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.3232.343 y la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.937.855, debidamente asistida por el Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO, Inpreabogado No. 149.455.-
Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 25/02/2010 y 07/03/2014, de Seis (06) y Tres (03) año de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: MARCOS CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, abogados apoderados de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.3232.343 y la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.937.855, debidamente asistida por el Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO, Inpreabogado No. 149.455, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios Ciento Dos (102), al Ciento Cuatro (104), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MARCOS CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, abogados apoderados de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.3232.343 y la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.937.855, debidamente asistida por el Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO, Inpreabogado No. 149.455, quienes son padres biológicos de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacidas el 25/02/2010 y 07/03/2014, de Seis (06) y Tres (03) año de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano MARCOS CASTILLO, Abogado apoderado de la parte demandada, expone “Estoy de acuerdo en el aumento de la obligación de manutención en la cantidad del VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, los aportes extras por los montos antes solicitados en el libelo de la demanda, los cuales serán descontados y depositados por el organismo empleador en cuenta de ahorro existente en la causa, asimismo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. En este estado interviene la ciudadana: HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, plenamente identificada en auto, quien Expone: “Acepto el Ofrecimiento realizado por el abogado apoderado del padre de mis hijas en los términos planteados.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: MARCOS CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, abogados apoderados de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.3232.343 y la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.937.855, debidamente asistida por el Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO, Inpreabogado No. 149.455, de la siguiente manera; El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad del VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales, en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para sufragar parte de los gastos de las hermanas in comento, en la época de escolar y decembrina, deducibles del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, respectivamente, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las beneficiarias lo requieran.-
SEGUNDO: Se insta al Organismo empleador del obligado de autos INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO APURE OFICINA REGIONAL SAN FERNANDO (INTT-APURE), a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado de autos en beneficio de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta existente, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Sumas estas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO APURE, OFICINA REGIONAL SAN FERNANDO (INTT-APURE) y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0231-00-0061846218, del Banco Bicentenario de esta ciudad, todo de conformidad con los artículos 8, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. Asi se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
MMM/DCM/Alexander.-