REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-946-2233-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.572, domiciliada en la Calle Girardot, casa No. 43, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.049.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.967, con domicilio en la Calle Boyacá, casa color verde a tres casas de la avenida Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIA: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 27/11/2006, de Diez (10) año de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DEL CASO:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.572, madre y representante legal de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.049, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.967, la presente demanda se admitió en fecha 14 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que han transcurrido más de cuatro (04) años, desde que se acordó la pensión y en virtud que la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la menor hija, quien por contar con más edad, tiene ahora mayores gastos, que la inflación nacional ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y a cuyo fin también debe tomarse en cuanta en el país desde la fecha de fijación de la obligación de manutención, se han producido varios aumentos salariales, hecho este que debe tomarse en cuenta para la fijación de aumento de la obligación de manutención, en efecto después de producida la separación concubinaria, los ingresos económicos del padre de mi menor hija, ha experimentado un aumento considerable debido a los reiterados aumentos de salario que se han producido en el país, siendo que por otra parte el vertiginoso crecimiento del factor inflacionario en el país, hace que la pensión fijada resulte no acorde con la realidad y las necesidades de mi menor hija, es por lo que acudo a solicitar la revisión de la obligación fijada para que sea aumentada a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras por los montos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) respectivamente…”.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, quedó debidamente notificado en fecha 19/12/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/12/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 09/01/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal…

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 24-01-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-02-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 30-03-2017, inserta a los folios 39 al 41, estando presente, la parte accionante ciudadana ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, asistida de la Abg. CARMEN MEDINA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la adolescente antes mencionada, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se hace constar

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de sentencia de fecha 08/06/2012, folios 2 al 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.-
2.- Copia de Acta de Nacimiento de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la adolescente arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA. Así se decide.-
3.- Copia del acta de nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 22. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña antes mencionada y el demandado de autos ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA. Así se decide.-
4.- Copia de Sentencia de Justificativo de Carga Familiar, folio 23. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la sentencia ya establecida por este Circuito a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se establece.-
5.- Recibo de pago de la parte demandada, folios 24 al 29 y Copia de constancia de prestación de servicio, folio 30 al 32 del ciudadano Luis Arturo Serrano Silva, mediante los mismos se observa de su contenido el ingreso mensualmente y el cargo que desempeña el ciudadano. Así se hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, folios 30 al 32. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En cuanto a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 29 de la Lopnna.-
Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

Es importante señalar en el caso que no ocupa, que la constancia de trabajo, cursante a los folios Treinta (30) al Treinta y Dos (32) de los autos es de fecha Diciembre del 2016, es decir en la misma no se aprecia ni se refleja el aumento del 50% decretado y materializado por el Ejecutivo Nacional en enero del año 2017. Inferir esta juzgadora que el obligado alimentista en los actuales momentos tiene la capacidad económica para cubrir la obligación solicitada a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es adolescente y su deber de padre es garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, es por ello que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, de allí que los ingresos del obligado son fijos visto que depende de un órgano empleador. Por otro lado quedo demostrada la conducta Contumaz y rebelde del obligado alimentista en virtud que no contesto la demanda así como tampoco asistió a las Audiencia fijadas por este circuito, en razón a todo lo antes expuesto y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar parte de los gastos de la Adolescente in comento, en época escolar y decembrina, deducibles del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.572, domiciliada en la Calle Girardot, casa No. 43, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.049, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.967, con domicilio en la Calle Boyacá, casa color verde a tres casas de la avenida Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar parte de los gastos de la Adolescente in comento, en época escolar y decembrina, deducibles del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Se insta al organismo empleador del obligado alimentista ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, en razón de sus funciones y cuya destinataria final sea la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros y les sean descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro existente, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa del banco bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ




Exp. Nº JJ-946-2233-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-