REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-924-1057-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FIAMA VIRGINIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.565 y con domicilio en la Avenida Miranda a 50 metros de la Funeraria Medina, casa No. 21, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 121.294.562, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 29, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 11/07/2007, de Nueve (09) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana FIAMA VIRGINIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.565, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 121.294.562, la presente demanda se admitió en fecha 01 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El mes de Octubre de 2014, el Tribunal 1º de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMS1-6349-14, dicto sentencia mediante el cual homologo convenio sobre obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, a favor de nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales entre otras cantidades, montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa.………pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible; dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, Dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación ….”.-
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.294.562, a fijar la obligación de manutención a favor de nuestro hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad del 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de septiembre y diciembre por los montos de un 15%, respectivamente, de lo percibido en las vacaciones y fin de año, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa, de igual forma solicito se decrete aumento automático de la obligación en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el referido ciudadano.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, quedó debidamente notificado en fecha 17/11/2016 y se agregó la misma en fecha 21/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 24/11/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 06-12-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 02-03-2017, inserta a los folios 27 al 29, compareciendo la parte solicitante ciudadana FIAMA VIRGINIA ROJAS MARTINEZ, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la adolescentes antes mencionada, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, folios 19 al 21. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
Criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De la Norma antes descrita, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al Niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Con respecto al presente caso, observa quien suscribe la constancia de trabajo cursante a los folios Diecinueve (19) al Veintiuno (21), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (ASEADOR 8030N), en el GE MAC GREGOR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, en consecuencia como los ingresos del obligado son fijos visto que depende de un órgano empleador, es decir tiene capacidad para cumplir con la mencionada obligación. Por otro lado quedo demostrada la conducta Contumaz y rebelde del obligado alimentista en virtud que no contesto la demanda así como tampoco asistió a las Audiencia fijadas por este circuito, Por las consideraciones anteriores quien suscribe fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la suma de 30% de lo percibido por concepto del Sueldo Básico del obligado alimentista desde la presente fecha, más aportes extras en el mes de Julio por un monto equivalente al 15% de lo percibido por concepto del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado alimentista para compras de útiles escolares, uniformes y por la cantidad del 15% por concepto del Bono decembrino para gastos de compra de ropa y calzados de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FIAMA VIRGINIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.565 y con domicilio en la Avenida Miranda a 50 metros de la Funeraria Medina, casa No. 21, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 121.294.562, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 29, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la suma de 30% de lo percibido por concepto del Sueldo Básico del obligado alimentista desde la presente fecha, más aportes extras en por un monto equivalente al 15% de lo percibido por concepto del Bono Vacacional cuando lo perciba el obligado alimentista para compras de útiles escolares, uniformes y por la cantidad del 15% por concepto del Bono decembrino para compra de ropa y calzados de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
TERCERO: Sumas que deberá descontar el organismo empleador del obligado alimentista y depositados directamente en cuenta de ahorro No. 0007-0051-79-0010067150, del Banco Bicentenario de esta Ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de igual forma aumento automático de la obligación de manutención en relación directa y proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el demandado de autos. Así se decide
CUARTO: Se insta al órgano empleador que realice los descuento por conceptos de beneficios sociales que perciba el demandado en favor de su hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean descontados y depositados igualmente en la cuenta existente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 53,30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUIENTO Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO No: JJ-924-1057-2017
MMM/DCM/Alexander.-
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