REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Marzo del año 2|017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-925-1052-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARY ISABEL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.500 y con domicilio en el Sector el Picacho, vía Perimetral, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.753, con domicilio en el Sector el Picacho, calle Santa Isabel, diagonal a la Cancha que está al lado de la emisora Futuro 92.9, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 27/05/2003 y 25/04/2005, de Trece (13) y Once (11) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana MARY ISABEL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.500, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.753, la presente demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…El 18/10/2007, el extinto tribunal 2º de protección de niños y adolescentes de este estado, en la causa No. 15908, dicto sentencia en la que fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO, a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales entre otras cantidades, montos estos que son entregados de manera forzosa por el obligado y depositados en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el banco bicentenario de esta ciudad y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada…, pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como comerciante particular”.-
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.753, a fijar obligación de manutención a favor de nuestros hijos los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos (02) aportes extras en los meses de julio y diciembre por los montos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), a los fines de sufragar los gastos de útiles escolares y de fin de año, montos estos que deberá depositar directamente en cuenta de ahorro distinguida con el No. 0175-0051-14-0010061859, de igual forma solicito, se decrete aumento automático de la obligación en relación directa y proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido ciudadano demandado de autos, en el ejercicio de sus actividades.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos en fecha 10/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 14/11/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 29-11-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-03-2017, inserta a los folios 23 al 25, compareciendo la parte solicitante ciudadana MARY ISABEL CARVAJAL, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, visto que el referido demandado de autos no compareció a ninguna de la audiencia establecidas y atendiendo al interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 2 y 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal, folio No. 13. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este mismo sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Se evidencia de la norma antes descrita, que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al Niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el orden de las ideas anteriores, observó esta juzgadora que el demandado de autos no cuenta con un sueldo dependiente de un organismo laboral, lo que no le impide cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien debe como padre garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, sin embargo; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, de allí que se presume que existe el mismo, al no constar en autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está más elevado que un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070, que entró en vigencia el día 1º de enero de 2017, en consecuencia quien decide fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de Cincuenta Y Cien Mil Bolívares, (Bs. 50.000,oo) y (Bs. 100.000,oo), con el fin de sufragar los gastos en época escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARY ISABEL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.500 y con domicilio en el Sector el Picacho, vía Perimetral, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano PEDRO JIMELO UVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.753, con domicilio en el Sector el Picacho, calle Santa Isabel, diagonal a la Cancha que está al lado de la emisora Futuro 92.9, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de CINCUENTA y CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,oo) y (Bs. 100.000,oo), con el fin de sufragar los gastos en época escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá depositar el obligado alimentista directamente en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0010061859, del Banco Bicentenario de esta Ciudad, Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-925-1052-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-