REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-926-2197-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALIS VICENTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.978, domiciliado en la Calle Daniel Osio, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistido por la Abg. Apoderada; SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, Inpreabogado No. 197.682.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANET DEL ROCIO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.023, con domicilio en la Calle Queseras del Medio, detrás del Liceo Agustín Codazzi, al frente de la Peluquería Eva, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 08/04/2001 y 16/04/2005, de Quince (15) y Once (11) año de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara el ciudadano ALIS VICENTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.978, padre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. Apoderada SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, Inpreabogado No. 197.682, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana YANET DEL ROCIO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.023, abogada de libre ejercicio, la presente acción se admitió en fecha 18 de Noviembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06/03/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación concubinaria sostenida con la ciudadana YANET DEL ROCIO MARCHENA, procreamos dos (02) hijos, ahora bien ciudadano Juez, el caso es que dicha madre no ha cumplido con la obligación de nuestros hijos, entendiéndose como tal, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, por tal razón he tenido que sufragar todos los gastos de nuestros hijos lo cual ha sido muy difícil para mi solo, además del incumplimiento de la obligación de manutención, ciudadano juez, espero que las presentes actuaciones sirvan para que la demandada reflexione y adquiera conciencia de la responsabilidad que debe tener toda madre con sus hijos, ya que la falta de las necesidades afectivas son tan indispensables como la parte económica, situación esta que hacen que los menores sean presa fácil de vicios como alcoholismo, drogadicción, prostitución y otros y nuestros hijos no están exentos de esta posibilidad a pesar de que yo hago todo lo posible para suplir o llenar de amor, cariño y orientación que la referida madre se niega a darle a sus propios hijos, en cuanto a mis ingresos hoy día no tengo trabajo fijo y a duras penas logro sobrevivir junto a mis hijos, tales como ayudante de albañilería, pescador, sembrar pasto, trabajo de llano y cualquier otra actividad que me pueda generar momentáneamente ingresos para alimentarme junto a mis hijos y colaborar con algunos gastos en la casa donde convivo junto a mis tres hermanos y sus hijos..”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos ciudadana YANET DEL ROCIO MARCHENA, quedó debidamente notificado en fecha 28/11/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 29/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 12/07/2016.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 13-12-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, de igual forma no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23-01-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06-03-2017, inserta a los folios 34 al 36, compareciendo la parte solicitante, asistido de abogada apoderada, estando presente la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal; en vista de la actitud absolutamente negativa de la parte demandada, dando de alguna manera razones para que sea el tribunal falle a favor del accionante, solicitamos se otorgue pleno valor probatorio a cada una de las pruebas evacuadas en la presente causa, siendo que la prueba que riela en el folio 5 del presente expediente es totalmente suficiente a los fines de demostrar la veracidad de las afirmaciones hecha por la parte demandante, el acuerdo homologado legalmente es fehaciente y demuestra que es el ciudadano Alis Vicente Corona, quien tiene bajo sus cuidos y responsabilidad de crianza a los menores (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tal razón esta parte accionante solicita sea declara con lugar en la definitiva la presente demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del convenio homologado, folios 5 y 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas del acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 7 y 8. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas están suscritas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y la demandada ciudadana JANET DEL ROCIO MARCHENA. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió ningún tipo de prueba a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este mismo orden de ideas, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Del estudio de la norma antes descrita, que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al Niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En relación a la presente demanda, se evidencia que la ciudadana : YANET DEL ROCIO MARCHENA madre biológica de los hermanos que nos ocupa no cuenta con trabajo fijo, lo que no le impide cumplir con su responsabilidad de madre y coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, sin embargo; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, de allí que se presume que existe el mismo, al no constar en autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está más elevado que un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070, que entró en vigencia el día 1º de enero de 2017, tomando todas estas consideraciones quien decide fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes de septiembre de cada año el cual será destinado para compras de Uniforme, calzado y Útiles escolares a los hermanos que ocupan y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), para sufragar parte de los gastos de época decembrina destinados a compras de Ropa y Calzados de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano ALIS VICENTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.978, domiciliado en la Calle Daniel Osio, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.682, en contra de la ciudadana YANET DEL ROCIO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.023, con domicilio en la Calle Queseras del Medio, detrás del Liceo Agustín Codazzi. Al frente de la peluquería Eva, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes de septiembre de cada año el cual será destinado para compras de Uniforme, calzado y Útiles escolares a los hermanos que ocupan y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), para sufragar parte de los gastos de época decembrina destinados a compras de Ropa y Calzados de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide
Tercero: Sumas que serán depositadas por la obligada alimentista ciudadana JANET DEL ROCIO MARCHENA, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-926-2197-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
|