EXPEDIENTE -T.S.A-0068-16

RECURRENTE: IRAIMA M. HERNÁNDEZ OVIEDO, MOISÉS R. HERNÁNDEZ OVIEDO y CESAR AGUSTO HERNÁNDEZ OVIEDO.

DEMANDADO: SENTENCIA A LA OPOSICION A LA MEDIDA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMMENDI DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS” (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE- OPOSITORA: Ciudadanos Iraima M. Hernández Oviedo, Moisés R. Hernández Oviedo y Cesar Agusto Hernández Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.362.100, y V- 9.594.984, V-4.669.114.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE: Abogado Wilmer Ramón Castillo Bohórquez, actuando en su carácter de acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.289, representante de la parte opositora-apelante.
PARTE SOLICTANTE DE LA MEDIDA: Pisatarios Colectivo 2 “Los Pericocos”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria del estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, recurso de apelación ejercido en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “Los Pericocos”, interpuesto por los ciudadanos Iraima M. Hernández Oviedo, Moisés R. Hernández Oviedo y Cesar Agusto Hernández Oviedo, debidamente asistido por el abogado Wilmer Ramón Castillo Bohórquez, parte opositores-apelante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de de fecha 02 de julio de 2014.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2014, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “Los Pericocos” (APELACIÓN), propuesto por la abogada Griselia Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.125, respectivamente, en su carácter de Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure, de los ciudadanos Luis Concepción Peña y otros.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al treinta y seis (36), cursa escrito de solicitud conjuntamente con anexos, correspondiente a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “Los Pericocos”, presentado por la abogada Griselia Ramírez en su carácter de Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure, de los ciudadanos Luis Concepción Peña y otros, en fecha 02 de Abril del 2013.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de Abril de 2013, dando entrada y admitiendo al escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “Los Pericocos”.
Al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), cursa auto y oficios dictado por el Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2013, donde fijó inspección judicial para los día 04, 05 y 06 de junio del 2013.
A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55), cursa acta de inspección, de fecha tres (04) de junio del 2013, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al fundo Agropecuario “FUNDO LA PROSPERIDAD”, ubicado en el sector los Pericocos.
Al folio cincuenta y seis (56) cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 07 de octubre del 2013, mediante cual se ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras (iNTI) y al Ministerio del Ambiente mediante oficios insertos en los folios (57) y (58).
A los folio cincuenta y nueve (59) al noventa y cinco (95), cursa oficio ORT-AP N° 090-13, de fecha 09 de octubre de 2013, conjuntamente con informe técnico del predio Los Pericocos emanando del Instituto Nacional de Tierras (iNTI), dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el se dio por recibido y se ordeno agregar a los autos en fecha 11 de octubre del 2013, mediante auto inserto en folio noventa y seis (96).
Al folio noventa y siete (97), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de octubre del 2013.
Al folio noventa y ocho (98), cursa oficio N° 2013-0354, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dirigido al Ministerio del Ambiente, en fecha de 23 de octubre 2013.
A los folio noventa y nueve (99) al ciento siete (107), cursa oficio N° 01010, mediante cual remiten informe de inspección técnica, realizada del predio Los Pericocos emanando del proveniente del Ministerio de Poder Popular para ell Ambiente, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el se dio por recibido en fecha 04 de octubre de 2013, y se acordó agregar por mediante auto del Aquo de fecha inserto en folio (108).
A los folios ciento diez (110) al ciento treinta y seis (136), cursa sentencia decretando la Medida Cautelar, de fecha 20 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, declaro:
Omisis…
(…) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y protección ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua lagunas, esteros existentes conjuntamente con los bosques, que se encuentran dentro de la figura jurídica del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAR N°6 San Fernando y que representan parte del Área de protección de los cursos de agua y del reservorio de la fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, sirven de reservorio para fauna y flora silvestre. Entre las especies autóctonas del bosque se observaron el Samán Masaguaro, Guácimo, Caro- Caro, Jobo, Matapalo, Lechero, Mora, Caujaro, Carabali, Camoruco, especies que sirven de protección para el ecosistema conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas ordenándose desde la fecha de publicación de esta medida la prohibición a todas personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados de realizar cualquier actividad en contra de la biodiversidad y los recursos naturales en todas las Aéreas Naturales Protegidas, Áreas de uso especial y Áreas con vocación Agropecuarias ubicadas dentro del Área Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAR N°6 San Fernando, decretada en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992; que se encuentra dentro del predio denominados Los Pericocos; so-pena de desacato a esta sentencia. TERCERO: Se le prohíbe a los pisatarios del colectivo a Los pericocos, hacer afectación ambiental, tales como: talas, desforestación arbórea, y las quemas de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordenan mantener los boques existentes en sus condiciones naturales. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE LA PROTECION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, de los pisatarios del colectivo “ LOS PERICOCOS”, para de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilandro, ajíes y plantas medicinales (orégano, malojillo, toronjil entre otros), y otros rubros aves de corral, cerdos, y ganado vacuno en pequeños rebaños, que se desempeñan en los conucos y pequeñas unidades de producción, ubicados en el fundo denominados Los Pericocos (….), ubicados en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San Juan de Payara, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide. QUINTO: como consecuencia de lo anterior se acuerda la protección de los diversos rublos de tipos conucos y pequeñas unidades de producción, fomentados por los pisatarios (….), supra identificados en el predio denominados Los Pericocos, ubicado en el sector El Negro, Municipio Biruaca Estado Apure. SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente medida de protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria llevada a cabo en la Unidad de Producción denominada denominado “LOS PERICOCOS” Ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca, San- Juan de Payara, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure oficios al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Apure y la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Apure (ORT-Apure), con el propósito que se tomen las medidas, correctivos y sanaciones que se consideren pertinentes en el caso, haciéndole saber así mismo, que dicha medida es vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de la seguridad Agroalimentaria ya su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes.(…) SEPTIMO: El decreto de medida de protección a la seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso por un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. OCTAVO: Se acuerda notificar mediante Boletas de la presente medida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO, OMAR ELIAS, IRAIMA MARGARITA, ZORAIDA JOSEFINA, XIOMARA INEZ, YAJAIRA, ELENA, MOISES RICARDO Y MARIELA ISABEL HERNADES OVIEDO, para la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.(….). NOVENO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la última de las notificaciones indicadas en el particular anterior. DECIMO: La presenta cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, la decisión y medidas que dicte realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios. DECIMOPRIMERO: Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. (….). DECIMOSEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. (…) … (Sic).

Al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146), cursa oficio N° 2013-0403, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de noviembre de 2013 y despacho de comisión dirigido al Juzgado anexo con boletas
A los folios ciento cincuenta y siete (147) al ciento cincuenta y ocho (158), cursan oficios Nros. 2013-0404, 2013-0405 y 2013-0406, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de noviembre 2013.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), cursan diligencia con anexo solicitando copia certificada, presentada por la abogada Kenia Echenique de Farfán, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar primera Agraria (e) del estado Apure, de fecha 17 de febrero del 2014.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha de 17 de febrero del 2014.
Al folio ciento sesenta y dos (162) cursa oficio N° 2C – 481- 14, remitido por el Circuito Judicial Penal del estado Apure, Tribunal Segundo de control, y dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de febrero del 2014, dándose por recibido en fecha de 12 de marzo del 2014 mediante auto inserto en el folio (163).
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha de 19 de marzo de 2014, en el cual se acuerda expedir copias certificada mediante Oficio N° 2014-0081, inserto en el folio (165).
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta (180), cursa comisión debidamente cumplida de fecha 05 de mayo del 2014, la cual se ordeno agregar a la causa mediante auto inserto en el folio (181) de fecha 14 de mayo del 2014.
A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y ocho (198), cursa escrito de oposición con sus recaudos y anexos y certificación, a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “Los Pericocos” (APELACIÓN), presentado por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augustos Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Garibaldi y Yahaira Hernández Oviedo, en fecha de 26 de mayo del 2014, se acordó agregar a la presente causa mediante auto inserto en el folio ciento noventa y nueve (199).
A los folios doscientos (200) al doscientos ochenta y tres (283), cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo y Cesar Augustos Hernández Oviedo debidamente asistido por el abogado Wilmer Ramón Castillo Bohórquez en su carácter de representante de la parte opositora de autos, en fecha 19 de enero del 2016. Se dicto auto en fecha 06 de junio 2014, se dicto auto ordenando agregar a los autos, inserto al folio (284).
A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), cursa auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha de 18 de junio del 2014.
Al folio doscientos ochenta y siete (287), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha de 18 de junio del 2014, difiriendo el acto de dictar sentencia.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos dieciocho (318), cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2014, en contra del escrito de oposición a la medida Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo planteada por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augustos Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Garibaldi y Yahaira Hernández Oviedo, en la cual, estableció:
Omisis…
(…) PRIMERO: Sin Lugar la oposición presentada por los ciudadanos IRAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO, MOISÉS RICARDO HERNÁNDEZ OVIERO, CESAR AUGUSTOS HERNÁNDEZ OVIEDO, MARGARITA LILA OVIEDO DE HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA HERNÁNDEZ OVIEDO, XIOMARA HERNÁNDEZ DE GARIBALDI Y YAHAIRA HERNÁNDEZ OVIEDO, contra la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013 .SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de las partes la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”, dictada por esta sentenciadora en fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud de considerar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de los cultivos conuqueros de ocumo, plátanos, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilandro, ajíes, y planta medicinales (orégano, malojillo, toronjil entre otros), para el consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno del predio Los Pericocos. Fundamentándose para ellos en lo establecido en los artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficios los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden publico procesal agrario y en cabal observancia a los principios de la seguridad agroalimentaria. Y así se decide. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente fallo… (Sic).

A los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos treinta (330), cursa escrito de apelación, de fecha 10 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo y Cesar Augustos Hernández Oviedo, debidamente asistido por el abogado Wimer Ramón Castillo Bohórquez, en su carácter acreditado en autos. Se dicto auto, de fecha 14 de julio 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyendo la apelación en ambos efectos, y ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante oficio Nº 2014-0216 de la misma fecha, inserto al folios (336).
Al folio trescientos y siete (337), cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, en el que recibido expediente Nº SA-0044-13, contentivo a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo, solicitada por la abogada Griselia Ramírez, respectivamente, en su carácter de Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure, de los ciudadanos Luis Concepción Peña y otros, en contra de los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augustos Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Garibaldi y Yahaira Hernández Oviedo, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte solicitante-apelante, en fecha 10 de julio del 2014, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A.0068-14.
A los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta (340), cursa acta de inhibición de la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, de fecha 22 de julio de 2014, con sus anexos.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, en fecha de 29 de julio de 2014.
A los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343), cursa oficios JSACJAA 0747-14, con su debidamente consignado en fecha de 30 julio de 2014, inserto en folio trescientos cuarenta y cuatro (344).
A los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y siete (347), cursa acta de juramentación con sus respectivos anexos, del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, como Juez Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas en la presente causa, de fecha 12 de diciembre de 2016.
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348), cursa auto de abocamiento del aboagado Antonio Aaysenn Franco Tovar, como Juez Accidental de este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, en la presente causa de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo “ Los Pericocos”, de fecha 12 de diciembre de 2016.
A los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos setenta (370), cursan boletas de notificación, con sus respectiva consignaciones de fecha 12 de diciembre 2016.
A los folios trescientos setenta y uno (371), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, indicando la hora tope y dejando constancia de los lapsos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 02 de febrero del 2017.
A los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos ochenta (380), cursa Sentencia Interlocutoria sobre la inhibición planteada por la Dra. Mouna Akil Hasnieh Juez Provisorio Superior Agrario, la cual se declara con lugar, en fecha de 03 de febrero de 2017.
Al folios trescientos ochenta y uno (381), cursa oficio JSACJAA-01078-17, de fecha 03 de febrero 2017, dirigido a la Dra. Mouna Akil Hasnieh Juez Provisorio Superior Agrario.
Al folio trescientos ochenta y dos (382), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual se acuerda abril el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, de fecha 06 de febrero 2017.
A los folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos tres (403), cursa escrito de Ampliación de las Razones de Hecho y Derecho en que se Fundamento la Apelación, consignado por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augustos Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Garibaldi y Yahaira Hernández Oviedo, en su carácter de la parte recurrentes debidamente asistido por el abogado Wilmer Ramón Castillo Bohórquez, en su carácter de acreditado autos, en fecha 06 de febrero del 2017.
A los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos cinco (405), cursa oficio JSACJAA 01078-17, con su respectiva consignación, de fecha 03 de febrero de 2017.
Al folio cuatrocientos seis (406), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de fecha 16 de febrero de 2017, dejando constancia de la hora tope y que ninguna de las partes no presentaron escrito de promoción de prueba alguna.
Al folio cuatrocientos siete (407), cursa auto, de fecha 17 de febrero del 2017, dictado por este Juzgado, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los pisatarios del colectivo (Apelación), y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cuatrocientos ocho (408), cursa acta de audiencia oral de informes, celebrada en este Juzgado Superior Agrario de estado Apure y Amazonas, en fecha 22 de febrero del 2017, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte opositora-apelante, no asistió, ni por si, ni por medio apoderado alguno.
Al folio cuatrocientos nueve (409), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por este Juzgado Superior Agrario de estado Apure y Amazonas, en fecha 24 de febrero del 2017.
A los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos once (411), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario de estado Apure y Amazonas, en fecha 01 de marzo de 2017.

-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:


En el lapso de promoción de pruebas la parte opositora – apelante de la medida cautelar, no promovió pruebas.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, por los ciudadanos ejercido por los ciudadanos Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo y Cesar Augustos Hernández Oviedo, parte opositora-apelante en la presente causa, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 2 de julio de 2014, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 243 en la cual, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta COMPETENTE para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.


-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Este Juzgador, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha viernes diecisiete (17) de febrero del presente año 2.017, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día veintidós (22) de febrero del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, tal como se evidencia al folio cuatrocientos ocho (408).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, este juzgador del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte opositora-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, este Juzgador, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, por los ciudadanos Iraima M. Hernández Oviedo, Moisés R. Hernández Oviedo y Cesar Agusto Hernández Oviedo, abogada Emely Puglia Pica, plenamente identificados en los autos en su carácter de parte opositora- apelante. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y analizados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por apelación ejercida por los ciudadanos IRAIMA M. HERNÁNDEZ OVIEDO, MOISÉS R. HERNÁNDEZ OVIEDO Y CESAR AGUSTO HERNÁNDEZ OVIEDO debidamente asistidos por el abogado RAMON CASTILLO BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.289, parte opositora-apelante en la presente causa, en contra de la SENTENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 02 julio de 2014.
SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 10 de Julio de 2014, por los ciudadanos IRAIMA M. HERNÁNDEZ OVIEDO, MOISÉS R. HERNÁNDEZ OVIEDO Y CESAR AGUSTO HERNÁNDEZ OVIEDO debidamente asistidos por el abogado WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.289, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 02 de julio de 2014.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
CUARTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA




Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0068-14
AAFT/RGG