EXPEDIENTE-T.S.A-0092-16

DEMANDANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSISTEMA, HÁBITAT Y VIVIENDA

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.725.334
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.579.772 y V-20.722.497, respectivamente, e incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 228.320
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSISTEMA, HÁBITAT Y VIVIENDA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL RECURSO

Conoce el presente Recurso de Invalidación, quien aquí suscribe en virtud de escrito presentado en fecha 02/03/2017, mediante el cual interponen el presente Recurso de Invalidación de conformidad con el articulo 328 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 19/01/2017, en el presente expediente signado con el Nro. TSA-0092-16, mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de entrar a admitir el Recurso de Invalidación se hace necesario traer a colación si el Recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, y se ha operado la Caducidad del Recurso para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
La norma cuando se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito, se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El ex - magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Así mismo hay que hacer una diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por otra parte indica quien aquí decide que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. -Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.-
Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4» y 6f, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil, así mismo en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil . Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras cosas por la deficiente técnica de nuestro Código. Civil y nuestro Código de Procedimiento Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra.
En el caso de marras la parte demandante del Recurso de Invalidación, plenamente identificado, propone el Recurso de Invalidación en fecha 2/03/2017, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2017, en el presente expediente signado con el Nro. TSA-0092-16, mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Para verificar si se encuentra inmerso el presente Recurso en la Caducidad se tiene que revisar lo establecido en el artículo 335 del Código del Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”
Así pues, es de destacar que en fecha 30 de enero del año 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ALCIDES URBINA, presentando diligencia, hecho este que deja sentado ante este Tribunal Superior que desde el día calendario siguiente, es decir, el 31 de enero 2017, comenzó a transcurrir el termino de un mes para la presentación del re3curso de invalidación en contra la sentencia definitivamente firme de fecha 19/01/2017, tal como lo estable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior el término para presentar el Recurso de Invalidación era hasta el 31 del mes siguiente en su defecto hasta el último día del mes siguiente, para así cumplir con lo establecido en la norma anteriormente citada, que en el presente caso sería el 28 de febrero del año 2017, aunado a lo anterior estableció sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2004, ponente Magistrado Jesús Cabrera Romero lo siguiente:“…la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir del que el recurrente haya tenido conocimiento del objeto..”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de febrero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu reiterada por la sala Constitucional en fecha 9 de marzo del 2001, ponente Magistrado Dr. Antonio García García estableció lo siguiente:
…El artículo 355 del CPC establece un término para la invalidación, en el caso, de un mes (…) al tratarse de un término que se fija de una mes, resulta aplicable el cómputo del artículo 199 del CPC de acuerdo al cual los términos de lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a la de la fecha del acto que dé lugar al acto que de lugar al lapso, y concluirá al día de fecha igual a la acto, del año o mes que corresponda para complementar el número del lapso…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y del articulado traído a colación se puede verificar fehacientemente que la parte demandante del presente recurso de invalidación, en virtud, de tener que dicto sentencia por este Tribunal Superior en fecha 19 de enero 2017, en donde se declaro Inadmisible en recursos contencioso administrativo de nulidad y posterior a ello presentaron diligencia la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2017, se tiene esta fecha como momento en cual la parte tuvo conocimiento de los hechos para así el dia calendario siguiente comenzara a computarse el termino de un mes para intentar el recurso de invalidación, término este que finalizó el día 28 de febrero de 2017, como ultimo día calendario del mes siguiente ya que, este mes no concurre hasta el día 31 y los solicitante presentaron escrito el recurso de invalidación ante este tribunal en fecha de 02 de marzo del 2017. Razón por la cual, el presente recurso encuadra perfectamente en la CADUCIDAD, establecida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE POR CADUCO, el presente recurso de invalidación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVA

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO, el presente RECURSO INVALIDACIÓN, interpuesto por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, titular de las cédula de identidad N° V-20.722.497, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 228320, contra la sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dictada en fecha 19 de enero de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 160, 162,179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0092-16
A.A.F.T/RGG