REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-0000020
ASUNTO: CJ31-S-2017-0000020

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.441, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 167.939, con domicilia procesal en calle Páez, Edificio de la economía social (antigua sede de los Bomberos), piso 01, oficina 106 Maracay, Estado Aragua.
VÍCTIMA: CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.406.167.
IMPUTADO: PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.373.700, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-04 -1982, de 34 años de edad, hijo de Maria Lima (V), y de José Contreras (V), de profesión u oficios: Obrero Residenciado: Sector El Manguito, frente a la Estación Yala, Municipio Achaguas del Estado Apure. Número de teléfono: 0424-3581406.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de enero de 2.017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-8177-2017, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Población de Achaguas, Estado Apure, las cuales plasmaron en el Acta de Investigación Policial Nº 011-03-17, en los siguientes términos: “En fecha primero (1º) de enero de 2.017, siendo las 12:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente en la entrada del Barrio El Manguito al frente de la estación de Servicios de Combustible “Yara”, cuando avistaron a dos niños quienes se encontraban en medio de la calle, de inmediato se acercaron a los mismos y les preguntaron que donde estaban sus padres y por que se encontraban solo en la calle llorando, ellos manifestaron que estaban allí muy asustados porque su padrastro supuestamente estaba agrediendo a su madre dentro de la residencia, que ellos acababan de llegar de viaje de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, motivado a estas expresiones de los infantes les pidieron que vieran a la Unidad Radio Patrullera para resguardar sus integridades físicas y les señalaron la dirección de la residencia en donde presuntamente se estaba cometiendo el delito anunciado por ellos, donde una vez al llegar a dicha residencia previa señalización de los niños se percataron que se trataba de un conjunto residencial múltiple, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales del Estado Apure, en cumplimiento con sus servicios, posteriormente abre la puerta un ciudadano en estado etílico y más atrás de él, sale de la habitación una ciudadana sollozando ensangrentada la cual se notaba claramente fuertes lesiones en su humanidad la cual señaló y manifestó entre cortas palabras que ese individuo la estaba agrediendo físicamente y nos solicitó ayuda, de inmediato procedieron a resguardarle su integridad física y rápidamente ejecutaron la aprehensión de este sujeto donde siendo las 12:30 horas de la noche del día 02/01/17, le informaron que se encontraba detenido por la comisión de delitos establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, Nº 001-03-17, tal como consta en los folios 05 y 06 de la causa penal.

En la misma fecha 02/01/17, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure, se trasladaron hasta el Hospital Francisco Rizques, de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente al área de observación cubículo 9, donde se encuentra recluida la ciudadana RAMÍREZ LARA CARMEN HERMINIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, de 29 años de edad, a los fines de tomar entrevista en los siguientes términos: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro de tumbó de nuevo y me daba muchas patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice seña porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el Acta de entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.017, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad V- 17.373.700, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINIA RAMIREZ LARA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 1: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban respectiva orientación y atención. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 3, de la Población de Achaguas, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes”.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.017, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.373.700, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día ocho (08) de marzo de 2.017.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien manifestó: “RATIFICO acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantengan las medidas de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado de autos”. Es todo.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “Esa vez yo me fui el 28 de Diciembre para la Calabozo y regrese el primero si había tomado regrese con mi hijos, el primero era el cumpleaños de mi papá entonces llame al señor y me dijo que estaba dormido, cuando llegue a la casa abrí la puerta de la habitación donde vivimos el señor estaba tomando con unas mujeres en el cuarto me moleste y le reclame y discutimos por eso, obviamente me puse celosa y le volé arriba queriendo hacerle algo o rasguñarlo, en ese momento él me empujó y me caí sobre el muro de la puerta al caer me golpeé el brazo y la cara, él salio como pude me pare y lo seguí, estábamos discutiendo en la puerta y fue cuando llego la policía, a él se lo llevaron y lo metieron a la patrulla a mi me llevaron al Hospital y a los niños los llevaron a la casa de mi hermana desde ese día no supe mas de él”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que realice preguntas a la ciudadana victima: FISCAL: ¿Ustedes habían tenido discusiones en otras oportunidades? VICTIMA: No, sólo discusiones como toda pareja. Acto seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra a los fines de realizar preguntas a la ciudadana victima JUEZA: ¿Usted perdió el conocimiento cuando se cayo?; VICTIMA: Si, pero fue porque hace un año tuve un accidente; JUEZA: ¿Cuando pierdes el conocimiento? VICTIMA: Cuando andaba en la patrulla pero cuando llegue al hospital ya recuerdo todo; Jueza: ¿Tenían que trasladarte al hospital de San Fernando, lo hicieron? No; JUEZA: ¿Donde te pusieron el tutor? VICTIMA: En el hospital de Achaguas; JUEZA: ¿Cuantos días tuviste en el hospital?; VICTIMA. 4 días; JUEZA: ¿A parte de lo que tienes en la mano, tienes alguna otra lesión? VICTIMA: No; JUEZA: ¿Trabajas? VICTIMA: No; JUEZA: ¿De que vives? VICTIMA: Mi familia me ayuda”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA manifiesta: “Si, ella si fue verdad estaba para la calabozo, yo estaba tomando con una vecinas, ella llegó y entro y se puso celosa se me vino encima yo la empuje y ella cayo sobre el quicio de la puerta y se golpeo allí llegaron los funcionarios y me llevaron”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado VICTOR MANUEL BLANCO quien manifestó: “Esta defensa técnica se opone categóricamente a la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en primer lugar el Femicidio en Grado de Frustración significa que el imputado halla intentado quitarle la vida a la victima, entre los elementos de la frustración tenemos la premeditación y esta relacionada a que el sujeto activo haya realizado con anterioridad una conducta tendiente a preparar el hecho situación esta que si acabamos de escuchar la declaración de la ciudadana victima el hecho se presenta por una situación fortuita como lo esta encontrar a mi representado tomando con unas mujeres, por lo cual no premedito la comisión del hecho punible, en segundo lugar la alevosía es cuando el sujeto activo utiliza algún medio para disminuir la defensa de la victima, es decir, es un elemento sorpresivo y el otro elemento que es la ventaja lógicamente con respecto a las conducciones físicas de las partes, podemos evidenciar que existen ventajas con respectos a las condiciones de mi representado, pero no es menos cierto que la victima es quien se abalanza sobre mi representado para causarle agresiones por motivos de celos siendo esto manifestado por ella en esta misma sala, ciertamente consta en actas en la medicatura forense 356-04-06, donde se puede evidenciar que la ciudadana victima presenta una serie de lesiones no es menos cierto que dichas lesiones, ninguna de ellas fue ocasionada en ningún órgano vital del cuerpo humano descartándose de esta manera la intención o el dolo por parte de mi representado de ocasionarle a la misma las lesiones sufridas por la victima, es por lo que esta defensa técnica se opone a la acusación presentada por la representante el Ministerio Público por cuanto la misma no cumple con los establecido en el 308 de nuestra norma adjetiva penal, el Ministerio Público durante el lapso de investigación solicitud hasta la prorroga para continuar con la investigación y si revisamos las actas procesales iniciales nos podemos percatar que son las mismas, es decir que la acusación que no cumple con los requisitos de ley que son una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le pretende atribuir a mi representado para eso es la etapa de investigación donde el Ministerio Publico debe tener conocimiento de los hechos y de los que realizado por mi patrocinado, la conducta real que realizo el mismo, lo que le ocurrió a la victima y la opinión de los posibles testigos que si los hubo en el lugar, manifestado en sala por la victima y por mi representado, durante la etapa de investigación se promovió ante el Ministerio Público, se ofreció que tres personas darían fe de lo que ocurrió de los hechos, lo cual es ratificado por parte de la victima, es decir el Ministerio Público se ha apartado de lo que por mandato Constitucional en su artículo 285 y el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la función dual del Ministerio Público que debe hacer constar no solo los elementos que determinen la responsabilidad sino también los elementos que lo exculpen, en virtud de lo antes planteado considera esta defensa que no fueron tomados en cuenta estas declaraciones por parte del Ministerio Público para fundar dicha acusación, ratifico la solicitud realizada de no admisión de la acusación por el delito de Femicidio Agravado, ya que la victima ha manifestado y el imputado de igual forman manifestó que solo la empujo para quitársela de encima, estando en presencia de una violencia Física, por lo que solicito el cambio de la calificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera el control judicial y le sea impuesto a mi representado una medida cautelar menos gravosa, ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones y el ofrecimiento de las pruebas”.Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.373.700, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“El día dos (02) de enero de 2.017, a eso de las 11:00 horas de la noche, la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, llega con sus dos hijos menores a su residencia ubicada en la entrada del Barrio El Manguito, donde esta alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con su papá que vive allá, cuando va entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es su marido estaba parado en la entrada y sin decirle nada la empieza a golpear con las manos y la tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, sus muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de allí la metió a la fuerza para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándola y adentro la tumbó de nuevo y le daba muchas patadas por todos lados, no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no le salía la voz porque la golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y ella aprovechó porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías la vieron y ella les hice señas porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el Acta de entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.

Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por considerar que existe carencia de los requisitos formales para intentar la acción penal, de la revisión de las actas procesales se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente excepción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran todos los elementos de convicción:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUP (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO; OF/JEFE (P.B.A) TSU OSORIO DANIL y OF/AGGDO (P.B.A.) KENNYS GÓMEZ, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “En fecha primero (1º) de enero de 2.017, siendo las 12:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente en la entrada del Barrio El Manguito al frente de la estación de Servicios de Combustible “Yara”, cuando avistaron a dos niños quienes se encontraban en medio de la calle, de inmediato se acercaron a los mismos y les preguntaron que donde estaban sus padres y por que se encontraban solo en la calle llorando, ellos manifestaron que estaban allí muy asustados porque su padrastro supuestamente estaba agrediendo a su madre dentro de la residencia, que ellos acababan de llegar de viaje de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, motivado a estas expresiones de los infantes les pidieron que vieran a la Unidad Radio Patrullera para resguardar sus integridades físicas y les señalaron la dirección de la residencia en donde presuntamente se estaba cometiendo el delito anunciado por ellos, donde una vez al llegar a dicha residencia previa señalización de los niños se percataron que se trataba de un conjunto residencial múltiple, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales del Estado Apure, en cumplimiento con sus servicios, posteriormente abre la puerta un ciudadano en estado etílico y más atrás de él, sale de la habitación una ciudadana sollozando ensangrentada la cual se notaba claramente fuertes lesiones en su humanidad la cual señaló y manifestó entre cortas palabras que ese individuo la estaba agrediendo físicamente y nos solicitó ayuda, de inmediato procedieron a resguardarle su integridad física y rápidamente ejecutaron la aprehensión de este sujeto donde siendo las 12:30 horas de la noche del día 02/01/17, le informaron que se encontraba detenido por la comisión de delitos establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, Nº 001-03-17, tal como consta en los folios 05 y 06 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/01/17, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure, se trasladaron hasta el Hospital Francisco Rizques, de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente al área de observación cubículo 9, donde se encuentra recluida la ciudadana RAMÍREZ LARA CARMEN HERMINIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, de 29 años de edad, a los fines de tomar entrevista en los siguientes términos: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro de tumbó de nuevo y me daba muchas patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice seña porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el Acta de entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO y OF/AGGDO (P.B.A.) ABG. KENNYS GÓMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, tal como consta en los folios 16 al 20 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

La fiscala del Ministerio Público, ratifica acusación con la cual calificó el hecho narrado con respecto al ciudadano PEDRO MARÍA CONTRERAS LIMA, con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA. En lo que respecta al delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión”. En el presente caso del análisis del elemento de convicción representado por la denuncia realizada por la víctima en fecha dos (02) de enero de 2.017, en la cual establece: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro de tumbó de nuevo y me daba muchas patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice seña porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”. Se valora la declaración de la ciudadana víctima en sala la cual manifestó: “Esa vez yo me fui el 28 de Diciembre para la Calabozo y regrese el primero si había tomado regrese con mi hijos, el primero era el cumpleaños de mi papá entonces llame al señor y me dijo que estaba dormido, cuando llegue a la casa abrí la puerta de la habitación donde vivimos el señor estaba tomando con unas mujeres en el cuarto me moleste y le reclame y discutimos por eso, obviamente me puse celosa y le volé arriba queriendo hacerle algo o rasguñarlo, en ese momento él me empujó y me caí sobre el muro de la puerta al caer me golpeé el brazo y la cara, él salio como pude me pare y lo seguí, estábamos discutiendo en la puerta y fue cuando llego la policía, a él se lo llevaron y lo metieron a la patrulla a mi me llevaron al Hospital y a los niños los llevaron a la casa de mi hermana desde ese día no supe mas de él”.

Se valora el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas”, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

Al concatenar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia (tal como lo manifestó la víctima en sala) y el resultado del reconocimiento médico forense es necesario establecer si existe verosimilitud en la conducta desplegada por el sujeto activo del hecho de violencia y el resultado del reconocimiento médico forense, por lo que se debe partir de la premisa que la conducta desplegada fue la siguiente: empujar a la víctima para apartarla de su paso a los fines de evitar ser golpeado en medio de una fuerte discusión donde la acción ejercida por el acusado ocasionó que la víctima cayera sobre el muro de la puerta de entrada de su lugar de residencia y la misma se lastimara su brazo derecho, levantándose nuevamente y persiguiendo a su pareja y es cuando se lesiona las rodillas al tratar de impedir que él mismo se fuera del lugar del altercado, acción que originó una lesión con las siguientes características: “Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas....”.

Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la intensión del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, al utilizar la fuerza física en contra de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, tenia por finalidad causar un daño o sufrimiento físico a la mujer y no la muerte, ya que del resultado del reconocimiento médico forense no se evidencia que se hayan visto comprometidos órganos vitales que pudiera haber provocado la muerte. Por otra lado es importante traer a colación que en el presente caso no existe evaluación médica representada por placas de RX y tomografía de cráneo que establezca la existencia de fractura craneal y hemorragia cerebral que pudieran colocar en peligro la vida de la mujer, por tales consideraciones esta juzgadora se aparta de la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público y precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN; presentada por al Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.406.167, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público SE ADMITEN TOTALMENTE. En cuanto a los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada SE ADMITEN TOTALMENTE.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA.

En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:


• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUP (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO; OF/JEFE (P.B.A) TSU OSORIO DANIL y OF/AGGDO (P.B.A.) KENNYS GÓMEZ, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “En fecha primero (1º) de enero de 2.017, siendo las 12:10 horas de la noche, cuando funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente en la entrada del Barrio El Manguito al frente de la estación de Servicios de Combustible “Yara”, cuando avistaron a dos niños quienes se encontraban en medio de la calle, de inmediato se acercaron a los mismos y les preguntaron que donde estaban sus padres y por que se encontraban solo en la calle llorando, ellos manifestaron que estaban allí muy asustados porque su padrastro supuestamente estaba agrediendo a su madre dentro de la residencia, que ellos acababan de llegar de viaje de la ciudad de calabozo, Estado Guárico, motivado a estas expresiones de los infantes les pidieron que vieran a la Unidad Radio Patrullera para resguardar sus integridades físicas y les señalaron la dirección de la residencia en donde presuntamente se estaba cometiendo el delito anunciado por ellos, donde una vez al llegar a dicha residencia previa señalización de los niños se percataron que se trataba de un conjunto residencial múltiple, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales del Estado Apure, en cumplimiento con sus servicios, posteriormente abre la puerta un ciudadano en estado etílico y más atrás de él, sale de la habitación una ciudadana sollozando ensangrentada la cual se notaba claramente fuertes lesiones en su humanidad la cual señaló y manifestó entre cortas palabras que ese individuo la estaba agrediendo físicamente y nos solicitó ayuda, de inmediato procedieron a resguardarle su integridad física y rápidamente ejecutaron la aprehensión de este sujeto donde siendo las 12:30 horas de la noche del día 02/01/17, le informaron que se encontraba detenido por la comisión de delitos establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, Nº 001-03-17, tal como consta en los folios 05 y 06 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/01/17, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Achaguas, Estado Apure, se trasladaron hasta el Hospital Francisco Rizques, de la Población de Achaguas, Estado Apure, específicamente al área de observación cubículo 9, donde se encuentra recluida la ciudadana RAMÍREZ LARA CARMEN HERMINIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, de 29 años de edad, a los fines de tomar entrevista en los siguientes términos: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegue con mis dos hijos menores a mi residencia ubicada en la entrada del barrio El Manguito, donde estoy alquilada porque estaba para calabozo pasando el año con mi papá que vive allá, cuando voy entrando a el callejón para la puerta de entrada a la residencia PEDRO LIMA, quien es mi marido estaba parado en la entrada y sin decirme nada me empieza a golpear con las manos y me tumba al suelo y comienza a darme patada en el suelo, mis muchachitos salieron corriendo para la calle llorando de ay me metió ajuro para adentro de la habitación jalándome por el pelo y golpeándome y adentro de tumbó de nuevo y me daba muchas patadas por todos lados, yo no pude gritar para pedir auxilio porque golpeaba muy fuerte y no me salía la voz porque me golpeó mucho por la cara y en todos lados de pronto alguien tocó la puerta de la entrada a las residencias y él salió abrió la puerta y aproveche porque dejó la puerta del cuarto abierta y salí corriendo para afuera y los policías me vieron yo les hice seña porque no podía hablar en medio del dolor casi desmayada y no veía casi por los ojos los tenía muy golpeados y ellos lo metieron preso”, tal como consta en el Acta de entrevista, cursante a los folios 08 y 09 de la causa penal.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02/01/17, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) LIC. ORANGEL OVIEDO y OF/AGGDO (P.B.A.) ABG. KENNYS GÓMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, tal como consta en los folios 16 al 20 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/01/17, suscrito por el Médico Forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMÍREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.167, en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina de 29 años de edad, en regulares condiciones generales, que para el momento de practicar el examen físico se evidencia los siguientes hallazgos: Contusión Equimótica Edematosa Hemicara Derecha. Escoriación en Pómulo Izquierdo. Escoriación en labio Superior Izquierdo. Escoriación Semicircular en región Parietal Izquierdo. Inmovilización con férula y vendaje en antebrazo derecho. Fractura tercio distal del radio derecho desplazada, observada por estudio Radiológico. Escoriación en ambas rodillas. SE SUGIERE TRASLADO URGENTE AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ PARA SU RESPECTIVA EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATOLÓGO). ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 30 días. CARÁCTER: Grave, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el Tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.373.700, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA, en virtud de que se le imputaron al acusado de autos, dos delitos, a saber: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se aplica el principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE, establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, por lo que en este sentido, el tipo penal de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, (DELITO MÁS GRAVE), impone una de UNO (01) A CUATRO (04) DE PRISIÓN, termino medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose Seis Meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal. Quedando la pena en DOS AÑOS DE PRSIÓN. A este monto, se le suma la mitad del otro delito, el cual es VIOLENCIA FÍSICA, y que es UN (01) AÑO. Quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio (1/3) de la pena, el cual es UN (01) AÑO. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se cambia la situación jurídica del acusado, y se le otorga la libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA , titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.700, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de Ley. QUINTO: Se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.700, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERMINDA RAMIREZ LARA. SEXTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. OCTAVO: Se cambia la situación jurídica del acusado, y se le otorga la libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DÉCIMO: Se Imponen las Medidas de Presentaciones ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada treinta (30) días a partir del día de hoy 08 de marzo de 2.017. UNDÉCIMA: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA