REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000522
ASUNTO : CP31-S-2017-000522
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena (Encargada de la Fiscalía Décima Octava) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.871, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
INTERVANCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso:“Primeramente lo que quiero con Juan Carlos es una Orden de alejamiento hacia mi porque ya por las buenas no se puedo y como soy la mala, el puede visitar a sus hijos, puede llevarle comida si quiere y si no igualito. Eso es lo que tengo que decir”. Es todo. Acto seguido la Representante Fiscal Realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Relate los hechos que sucedieron?. R- el yo no le puedo hablar porque es muy agresivo conmigo, el problema fue, solamente por una plata de mi hermano que le dije que pagara, la discusión fue en la mañana, yo Salí y cuando llegue el estaba acostado se puede imaginar lo que dijo, me golpeo, y mi hermano llamo a la policía. 2.- ¿En que parte del cuerpo te golpeo?. R-En la boca y me estaba ahorcando, en la cabeza tengo un hematoma del golpe y en el tobillo tengo un golpe que me dio con un palo de cepillo. 3.- ¿Llego a golpearlo? R- Si. 4.- ¿En que parte? R- En la boca. 5.-¿ En alguna otra parte del Cuerpo? R- No. Es todo. La ciudadana juez realiza las siguientes preguntas. 1.- Hasta el día nueve convivían juntos? R-si. 2.-¿Donde viven? R- En el Barrio José Wilfredo. 3.-¿En casa de quien? R- En casa de los dos. 4.-¿Quienes viven hay? R- Mis 3 hijos el y yo. 5.-¿Es la primera vez que ocurre un hecho de violencia? R- No ya es la cuarta vez. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, ya identificado, el hecho ocurrido el día nueve (09) de marzo de 2.017 a las 03:40 horas de la tarde, en contra de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, cuando fue agredida física y verbalmente por su pareja, motivo por el cual realizaron llamada telefónica al 911 emergencias, donde a funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, le informaron que se trasladaran hasta el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, cerca de la Iglesia Evangélica SALIN donde presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida físicamente por su ex concubino, de inmediato se trasladaron hasta la dirección antes mencionada donde al llegar a un apieza hecha de bloque avistaron a una ciudadana que salió de dicha pieza en veloz carrera y se les acercó en forma alterada mientras detrás de ella venia un ciudadano a quien la misma señaló como su presunto agresor. Al cual de seguida procedieron a realizarle una revisión corporal y lo identificaron plenamente como: JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.871, nacido el 05/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa s/n cerca de la Iglesia SALIN y siendo las 03:50 horas de la tarde le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 09-03-17, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (PBA) VICENTE SANOJA, OFICIAL WILMER CAÑA, OF/JEFE (PBA) IVAN RIVERO y OFICIAL JOSUE VENERO, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa penal.
En la misma fecha nueve (09) de marzo de 2.017, compareció por ante la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.611, en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “En la mañana yo lleve a mis tres hijos para la escuela y mi hermano de nombre GIOVANNY PÉREZ, me llamó para cobrarle unos reales que le debo por medio de él ya que yo lo conseguí para que mi ex pareja que es mi agresor se fuera para las minas, entonces en el día de hoy yo le digo que pagara por lo menos 1500 de interés y él me maldijo, me dijo que era una loca, que él no tenía real, que pagaba esos reales cuando a él le diera la gana, luego cuando siendo es un golpe en la boca que me lo dio con la mano cerrada y caí en la cama, cuando caí en la cama me sacudió un palo de cepillo en el tobillo que hasta el palo se partió, ahí se me montó encima y me agarró por el cuello y me estaba estrangulando, después me soltó y agarró una tijera y me la pasó varias veces por el antebrazos y me decía que me iba a matar, como pude le di un golpe en la boca y me lo quité de encima, pero me dio otro golpe y me tiró al piso y me dio una patada en la cabeza. Todo esto lo hizo en presencia de mis tres hijos, quienes le decían que no me golpeara más. En ese momento entró mi hermano de nombre: ROMER MORENO, y empezó a insultarle y le dijo que se fuera, pero él seguía agrediéndome verbalmente, ahí le dije a mi hermano que llamara a la policía, y al poco tiempo llegó la policía y yo salí corriendo para donde estaban ellos y mas atrás venían él y yo les dije a los policías que era él que me acababa de golpear (…)” , tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/03/17, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.611, en el cual deja consta de lo siguiente: “Se aprecia Contusión edematosa en región occipital de 03 centimetros de diámetro.- Escoriación lineal en cara anterior del cuello, que semejan estigman ingueal.-”. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de sus ocupaciones: 03 días. Carácter: Leve. Estado General: Bueno”. Cursante al folio 12 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada ANA LUISA JASPE, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS si desea declarar, respondiendo: “No” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. ANA LUISA JASPE, quien realizó su exposición: “Esta defensa solicita ante este tribunal la nulidad de las actuaciones, en virtud de que puede existir la simulación de un hecho punible, esta solicitud la hago de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que los hechos no concuerdan con la realidad, y no hay elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendido”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.871, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…cuando siendo es un golpe en la boca que me lo dio con la mano cerrada y caí en la cama, cuando caí en la cama me sacudió un palo de cepillo en el tobillo que hasta el palo se partió, ahí se me montó encima y me agarró por el cuello y me estaba estrangulando, después me soltó y agarró una tijera y me la pasó varias veces por el antebrazos. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/03/17, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.611, en el cual deja consta de lo siguiente: “Se aprecia Contusión edematosa en región occipital de 03 centimetros de diámetro.- Escoriación lineal en cara anterior del cuello, que semejan estigman ingueal.-”. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de sus ocupaciones: 03 días. Carácter: Leve. Estado General: Bueno”, por tales razonamientos se admite tal calificación.
En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el presunto agresor mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 09-03-17 a las 03:40 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia a través del 911 de emergencias en fecha 09-03-17 a las 03:40 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 09-03-17 a las 03:50 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-23.698.871, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FRANCIS MARIELA MORENO TORRES o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, con respecto a sus hijos. SEPTIMO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía, de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ