REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004195
ASUNTO : CP31-S-2014-004195
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FICICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: JOHANA NAZARET PEREZ.
IMPUTADO: NELSON RAFAEL MARTINEZ PAEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.775. Residenciado en; Barrio José Antonio Páez, calle principal frente a la Iglesia Luz del Mundo. TELÉFONO: 0426-4304772.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.775, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANA NAZARET PÉREZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Junio de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se resolvió:
“En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Los Centauros, Manzana “C”. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, sin embargo no consignó la constancia de residencia por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta oficio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure interdisciplinario N EID-133-2015 en perjuicio del ciudadano: NELSON RAFAEL MARTINEZ PAEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.775, probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004195, "CUMPLIÓ", con el "TRABAJO COMUNITARIO", el cual fue ejecutado EN LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA DE ARTE "JUAN LOVERA", bajo la coordinación del profesor José Gregorio Montero; quien certifico que durante su desempeño se observo, responsabilidad, puntualidad, respeto y compromiso con las actividades asignadas por un lapso de quince (15) días continuos. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia que no consta anexo al asunto penal actuación relacionada con el cumplimiento de la condición de realizar charla por lo que existe un incumplimiento en dicha condición Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas. Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.775, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA NAZARE PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas”.
Posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2.017, se celebra audiencia especial de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público Abg. CAROLA MORA la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista de lo manifestado por la ciudadana victima y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARLOS PAEZ quien expuso: “En virtud de que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de igual forma solicito copia certificada del auto fundado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y manifiesta: En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ochenta y dos (82) de la presente causa oficio Nº EDI-050-2016, de fecha 07-03-2017, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSÓN RAFAEL MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-18.545.775, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANA NAZARET PÉREZ. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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