REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000283
ASUNTO : CP31-S-2015-000283
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO.
FISCAL DIECIOCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BELKIS DELGADO titular de la cedulas de identidad Nº V-10.784.482, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° IPSA 228.380 con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, calle A con calle Negro Primero, Quinta Neymar, Oficina Nº 16, de tras del Circuito Penal, Municipio San Fernando del Estado Apure,.
VÍCTIMA: ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.403. Residenciado en el Barrio la Juventud, frente a los Cedros, terraplén de tierra, casa tipo rancho, frente a la iglesia Dios con Nosotros, teléfono 0426-242.54.42.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diez (10) de marzo de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.403, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedado el probacionario sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
“1.- Obligación de mantener su lugar de residencia. 2.- prohibición de realizar actos de acoso, amenaza o violencia física en contra de la victima ANNI VANESSA BENITEZ. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”.
Posteriormente en fecha catorce (14) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales consta resultas de boletas de citación libradas a la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia preliminar sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, se celebro audiencia especial de verificación.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena (En representación de la Fiscalía Décimo Octava) del Ministerio Público Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BELKIS DELGADO, quien expuso: “Verificado como fue el cumplimiento del Régimen de Prueba y en virtud de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado”. Es todo.
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de no agresión a la Victima. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que no existe nueva denuncia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento setenta y dos (172) de la presente causa oficio Nº EDI-053-2017, de fecha 09-03-2017, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio ciento setenta y dos (172) de la presente causa oficio Nº EDI-053-2017, de fecha 09-03-2017, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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