REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002131
ASUNTO : CP31-S-2016-002131
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
VÍCTIMA: MARIA JANET GALLEGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
IMPUTADO: HENRY RAUL LAMUÑO MANRIQUE , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.724.425, nacido en fecha 05-08-1988, de 29 años, hijo de Marbelis Manrique (V) y Raúl Rafael Lamuño (V), natural de Fernando del Estado Apure, Residenciado en: Barrio La Morenera, calle 06, casa 188, del Estado Apure, de profesión u oficios Comerciante; (Trabaja en el mercado Municipal de San Fernando, puesto Nº 3, al lado de la agencia de lotería apodado El Negro carretillero)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día de hoy quince (15) de marzo de 2.017, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-002131, instruido en contra del ciudadano imputado: HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.724.425, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JANET GALLEGO.
Se hace constar la ausencia del imputado: HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, a quien se le libró boleta de citación en dos oportunidades donde no ha sido posible su ubicación por dirección insuficiente, información suministrada por el alguacil Pedro Colina, tal y como consta en el folio 84 de la causa penal, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA; quien expone: “De la Revisión de la presente causa se pudo evidenciar según consta en resulta de boleta de citación en la cual se puede leer el que el mismo no es reconocido en el sector, por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por el representante de Ministerio Público, en virtud de que la dirección aportada por parte de la victima no le demuestra al tribunal que efectivamente el imputado residía o reside en el sector, y por cuanto consta resulta en la que se puede leer que mi defendido es desconocido en el sector”. Es todo.
En virtud de los alegatos de la Fiscala Novena (Encargada de la Décimo Octava) del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.724.425.
Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgadora un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNANDEZ, acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.724.425, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY RAÚL LAMUÑO MANRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.724.425, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA