República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003036
ASUNTO : CP31-S-2015-003036
JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARY LOVERA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
VÍCTIMA: CARMEN ELENA HERNÁNDEZ MENDOZA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.383.155. Número de teléfono: 0424-3307193 y/o 0424-6150464.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS LIMA.
IMPUTADO: LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.243.
DELITO: AMENAZA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 41 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diez (10) de febrero de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.243, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN HELENA HERNÁNDEZ MENDOZA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente en fecha trece (13) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, donde se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien expone: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma.” Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado LUIS DARIO BORGES RODRIGUEZ si desea declarar, quien responde “Cumplí con todas las condiciones”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado y copia certificada del acta”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar, en cuanto a mantener su lugar de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. Esta juzgadora evidencia que no consta constancia que acredite el lugar de residencia, sin embargo en virtud de haberse practicado de manare efectiva la boleta de citación en su lugar de residencia y atender el llamado del Tribunal existe un cumplimiento a la condición. En cuanto a la obligación de no realizar actos de Agresión o persecución en contra de la ciudadana victima. No existe en la presente causa nueva denuncia, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto al Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Esta juzgadora evidencia un cumplimiento por cuanto consta en planilla para el registro de actividades emanado de la Escuela de Artes Plásticas “Juan Lovera” del estado Apure la cual fue consignada en sala por el probacionario el cumplimiento del trabajo comunitario. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ochenta y dos (82) de la presente causa oficio Nº EDI-038-2016, de fecha 29-03-2016, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medida impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS DARIO BORGES RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-15.545.243, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA XHERNANDEZ MENDOZA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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