REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2.017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000591
ASUNTO : CP31-S-2017-000591


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2.017, a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.712, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio 232-16, de fecha 21/07/16, en el asunto penal FP12S20130002168.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.017, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº CZPOI-35-DF-354-1ERA CIA SIP: 119/17, de fecha 19/03/17, proveniente del Destacamento de Fronteras Nº 354, Primera Compañía, Puerto Páez, Estado Apure, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.712, quien fuera aprehendido por funcionarios Destacamento de Fronteras Nº 354, Primera Compañía, Puerto Páez, Estado Apure, evidenciándose del contenido de las Actuaciones Policiales, de fecha 19/03/17, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche del día 18/03/17, encontrándose de servicio en el punto de control del Cabotaje, ubicado en el Sector Puerto de la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, divisaron que se acercaba un ciudadano que provenía del departamento del vichada República de Colombia, al pasar por el punto de control fijo se le solicitó su documentación personal el mismo informando que se encontraba indocumentado pero manifestó ser venezolano, al referido ciudadano se le preguntó si ejerce el derecho al sufragio el mismo manifestó que si motivo por el cual se le preguntaron sus datos personales quedando identificado como: JEISON ENRRIQUE VILLEGAS CORCEGA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.695.712, (INDOCUMENTADO), el mismo al ser chequeado por al página del Consejo Nacional Electoral (CNE), se corroboró que los datos suministrados por el ciudadano antes mencionado eran correctos, acto seguido a efectuar se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información e Identificación Policial (SIIPOL) el mismo arrojó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado primero de control de audiencia y medidas extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio Nº 232-16 de fecha 21/07/16, según expediente FP12S20130002168.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público solicita: “Esta representación fiscal solicita se decline la competencia al Tribunal de Violencia contra al Mujer en el Estado Bolívar y le dicte une medida menos gravosa” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, el cual expone: “Yo sabia que esta me iba pasar porque yo no me presente más, es que yo me vine con mi esposa y mis hijas y actualmente estamos viviendo y trabajando en Puerto Carreño capital del Departamento del Vichada, República de Colombia, pero yo me comprometo ante este Tribunal a presentarme de manera voluntaria para solventar mi situación”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Igual que el Ministerio Público solicito que este Tribunal se declina la competencia y se nombre el mismo como correo especial a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal Especializado del estado Bolívar y se le otorgue una medida menos gravosa”. Es todo.

Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según oficio 232-16, de fecha 21/07/16, en el asunto penal FP12S20130002168, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, remitiéndose las actuaciones.

En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

Ahora bien, en el presente caso ciudadano JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, esta solicitado es por el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, este Tribunal le concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien es el Tribunal de origen, que lleva el conocimiento de la causa en contra del imputado JEISON ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, de conformidad con lo establecido en los artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se le otorga la libertad desde esta sala al ciudadano imputado, por cuanto se trata de un delito de menor entidad punitiva, quien quedará comprometido a presentarse ante el Tribunal de origen a la brevedad posible. Designa correo especial. Libertad del referido ciudadano. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA