REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002812
ASUNTO : CP31-S-2015-002812
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCAL NOVENA (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Previstos En Artículo 42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: YERAIDA LINARES YBAÑEZ.
IMPUTADO: JEMBERT JEANCARLOS LINARES YBAÑEZ Venezolano, Mayor de Edad, de 32 años, 23-05-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.941, Estado Civil: soltero, Residenciado: “Avenida España, al lado de la Farmacia El Terminal, Nº telefónico: 0426-777-5691.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diez (10) de febrero de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JEMBERT JEANCARLOS LINARES YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.941, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YERAIDA LINARES YBAÑEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedado el probacionario sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas”.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en presencia de la víctima donde se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista de lo manifestado por la ciudadana victima y del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YEREIDA YUSLAY LINAREZ YBAÑEZ, en la cual manifestó: “El no se ha metido mas conmigo, todo esta bien”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho d palabra al ciudadano imputado JEMBERT JEANCARLOS LINARES YBAÑEZ, a los fines de verificar si continua en su lugar de residencia, quien manifestó que aun vive en la Avenida España, al lado de la Farmacia El Terminal, Nº telefónico: 0426-777-5691. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública GRISELIA RAMIREZ, quien expuso: “En virtud de que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y solicito me sean expedidas copias simples del auto fundado”. Es todo.
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, y el mismo ha manifestado en sala que continua en la misma dirección es por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se deja constancia que previa conversación con la Coordinadora del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure ABG. OSCARINA MELO, informo que el probacionario cumplió con la condición impuesta, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta y que remitirá la constancia a la mayor brevedad posible. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento veinticinco (125) de la presente causa oficio Nº EDI-040-2016, de fecha 29-03-2016, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JEMBERT JEANCARLOS LINARES YBAÑEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-17.608.941, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YERAIDA LINARES YBAÑEZ. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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